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<documento fecha_actualizacion="20241021174035">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4221/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4221/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: y aplicabilidad desde el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Protocolo complementario del Acuerdo de asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Turquía con motivo de la adhesión  de  nuevos  Estados  miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el</p>
    <p class="parrafo">30  de  junio  de  1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión  total  de  los  derechos  de  aduana  aplicables a ciertos productos petrolíferos   del   capítulo  27  del  arancel  aduanero  común,  refinados  en Turquía,  para  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen anual de 340  000  toneladas;  que  para  los  productos afectados es conveniente prever, con  carácter  provisional,  un  ajuste  de las ventajas arancelarias previstas, que  consiste  esencialmente  en  una  sustitución  del  contingente arancelario comunitario  por  un  límite  máximo,  cuyo  volumen, por encima del cual podrán restablecerse  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 705 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Consejo  adoptó el Reglamento (CEE) No 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios   de   Grecia   con   Turquía  (3);  que  el  Consejo  ha  adoptado igualmente  el  Reglamento  (CEE)  No  2573/87,  de 11 de agosto de 1987, por el que   se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  España  y Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano, Túnez y Turquía (4); que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen de límite máximo requiere que la Comunidad  esté  regularmente  informada  de  la  evolución de las importaciones de  dichos  productos  refinados  en  Turquía;  que,  por  consiguiente, procede someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de gestión  basado  en  la  asignación la límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones  de  los  productos  considerados,  a  medida  que se presenten en aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a libre práctica; que dicho modo  de  gestión  debe  prever  la  posibilidad de restablecer los derechos del arancel  aduanero  común  una  vez  que  se  alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual debe estar  en  condiciones,  en  particular,  de  seguir  el  estado  de  asignación respecto  al  límite  máximo  e  informar  de  ello  a los Estados miembros; que dicha  colaboración  debe  ser  tanto  más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar  en  condiciones  de  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedan  suspendidos  en  su totalidad desde el 1 de enero hasta el  31  de  diciembre  de  1989  los  derechos aplicables a la importación en la Comunidad   actual   de   los   productos  petrolíferos  refinados  en  Turquía, indicados  en  el  apartado  2,  para  un  límite  máximo comunitario de 705 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  dicho  límite  máximo,  el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados conforme al Reglamento (CEE) No 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  petrolíferos  a  los  que  se aplicará el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  13.0010  2710  00 Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  (distintos  de los aceites crudos);  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas con</p>
    <p class="parrafo">una  proporción  en  peso  de  aceites  de  petróleo  o de minerales bituminosos igual  o  superior  al  70  % y en las que estos aceites constituyan el elemento base:</p>
    <p class="parrafo">-Aceites ligeros:</p>
    <p class="parrafo">--Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">($) DO No L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC Designación de la mercancía 13.0010 (continuación) 2710 00 21 ---Gasolinas especiales:</p>
    <p class="parrafo">----White spirit 2710 00 25 ----Los demás ---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Gasolinas de automoción:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  31  -----Gasolinas  de  aviación  -----Los  demás, con un contenido en plomo:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  33  ------Que  no  sea  superior  a  0,013  g  por  litro  2710  00 35 ------Superior  a  0,013  g  por  litro  2710  00  37  ----Carburorreactores, de gasolina 2710 00 39 ----Los demás aceites ligeros -Aceites medios:</p>
    <p class="parrafo">--Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">---Petróleo lampante:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  51  ----Carburorreactores  2710  00 55 ----Los demás 2710 00 59 ---Los demás -Aceites pesados:</p>
    <p class="parrafo">--Gasóleo:</p>
    <p class="parrafo">2710 00 69 ---Que se destinen a otros usos --Fuel oil:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  79  ---Que  se destinen a otros usos --Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  95  ---Que  se  destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la  Nota  complementaria  6  del  presente  Capítulo  (1)  2710  00 99 ---Que se destinen a otros usos 2711 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:</p>
    <p class="parrafo">2711 12 --Propano:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">2711 12 99 ----Que se destinen a otros usos 2711 13 --Butano:</p>
    <p class="parrafo">2711  13  90  ---Que  se  destinen a otros usos 2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo  microcristalina,  «slack  wax»,  ozquerita,  cera  de lignito, cera de turba,  otras  ceras  minerales  y  productos similares obtenidos por síntesis i o por otros procedimientos, incluso coloreados:</p>
    <p class="parrafo">2712 10 -Vaselina:</p>
    <p class="parrafo">2712  10  10  --En  bruto  2712  10  90  --Los  demás  2712  20 00 -Parafina que contenga menos de un 0,75 % de aceite en peso 2712 90 -Los demás:</p>
    <p class="parrafo">--Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---en bruto:</p>
    <p class="parrafo">2712  90  39  ----Que  se  destinen  a  otros  usos 2712 90 90 ---Los demás 2713 Coke  de  petróleo,  betún  de  petróleo  y  otros  residuos  de  los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">2713  90  -Los  demás  residuos  de  los  aceites  de  petróleo  o  de minerales bituminosos:</p>
    <p class="parrafo">2713  90  90  --Los  demás  (1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las  condiciones  previstas  en  las  disposiciones  comunitarias dictadas en la</p>
    <p class="parrafo">materia.</p>
    <p class="parrafo">31.  12.  88  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas 3. Las importaciones de  los  productos  petrolíferos  contemplados  en  el apartado 1 se someterán a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   asignaciones  al  límite  máximo  se  efectuarán  a  medida  que  los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   estado  de  agotamiento  del  límite  máximo  se  comprobará  a  nivel comunitario  en  función  de  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  según  las  modalidades  contempladas  en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Una  vez  que  se  haya  alcanzado  a  nivel  comunitario el límite máximo   mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  la  Comisión  podrá restablecer,   mediante   reglamento   y  hasta  el  final  del  año  civil,  la percepción de los derechos normalmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el decimoquinto  día  de  cada  mes,  la relación de las asignaciones realizadas el mes  anterior.  A  instancias  de  la  Comisión,  comunicarán la relación de las asignaciones  cada  diez  días  y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   Para   garantizar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión  adoptará  todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS05.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1240 mm; 287 Zeilen; 8465 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
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