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    <identificador>DOUE-L-1988-81611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4218/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4218/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de pulpa de albaricoque originaria de Túnez y de Israel (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
      <materia codigo="6127" orden="5">Túnez</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81922" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 20, de 25 de enero de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  Cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea  y  la  República  de  Túnez  (1) y el Estado de Israel (2), completados por  los  Protocolos  adicionales  a estos Acuerdos (3) (4), prevén la apertura, por  parte  de  la  Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios anuales de  4  300  toneladas  y 150 toneladas, respectivamente, de pulpa de albaricoque del código NC ex 2008 50 91, originaria de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  el derecho  de  aduana  será  suprimido  progresivamente  de acuerdo con los mismos períodos  y  ritmos  que  se  prevén  en  los  artículos  75  y  243 del Acta de adhesión   de  España  y  de  Portugal;  que,  para  el  año  1989,  el  derecho contingentario  será  igual  al  50 % de los derechos de base; que, en el límite de   estos   contingentes,   el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE)  No  2537/87  del  Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el que se establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de España y de Portugal con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez  y  Turquía  (5), en lo que se refiere  a  Túnez  y  con  el  Reglamento (CEE) No 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  de  España  y  Portugal  con  Israel y por el que se modifican los Reglamentos  (CEE)  nos  449/86  y  2573/87  (6), en lo que se refiere a Israel; que   es   conveniente,   por   tanto,   abrir   los  contingentes  arancelarios comunitarios en cuestión para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  dicho contingen-  te  a  todas  las  importaciones  del  producto en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento del contingente; que, no obstante, en   este   caso  conviene  no  establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las  cantidades  del volumen contingentario   correspondientes  a  sus  necesidades,  en  las  condiciones  y según  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 2; que ese modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la   Comisión,   la   cual  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  el  transcurso del período contingentario el volumen contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable  que los Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen,  la  totalidad  de los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Del  1  de enero al 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana de  importación  aplicables  en  la  Comunidad al producto que a continuación se designa,  originario  de  Túnez  y de Israel, quedarán suspendidos en el nivel y dentro de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía Origen Volumen del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario (en %) ex 2008 50 91 Pulpa de  albaricoque,  sin  alcohol  y sin azúcar añadidos, en envases inmediatos, de un  contenido  igual  o  superior  a  4,5  kg  09.1203  Túnez  4 300 8,5 09.1001 Israel  150  8,5  El  el  límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España   y   la  República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  calculados  de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 2537/87 y 4162/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  de  los contingentes,   el   Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de los contingentes,   procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el</p>
    <p class="parrafo">período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen contingentario, tal como se define en el apartado  1  del  artículo  1  haya  sido  consumido  hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una  soliticitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a   la   Comisión   a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estados miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo  1  hagan  posibles  las  asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  a  los  contingentes  mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cantidades  giradas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS01.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 849 mm; 191 Zeilen; 8656 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  265  de 27. 9. 1978, p. 1. (2) DO No L 136 de 28. 5. 1975, p. 1. (3)  DO  No  L  297  de 21. 10. 1987, p. 36. (4) DO No L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.  (5)  DO  No  L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (6) DO No L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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