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    <identificador>DOUE-L-1988-81607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4214/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4214/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fija el importe de la prima global para determinados productos de la pesca durante la campaña de 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/370/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando importe, por Resolución de 22 de febrero de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) no 4176/88 de la Comision, de 28 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas de aplicacion para la concesion de una  ayuda  global  para  determinados  productos  de  la  pesca  (  3  ), y, en particular, su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  prima  incitara muy probablemente a las organizaciones de  productores  a  que  eviten  la  destruccion  de  los productos que se hayan retirado del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  fijar  el importe de la prima de forma que se tenga en  cuenta  la  interdependencia  de los mercados de que se trata y la necesidad de evitar distorsiones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  prima no puede superar el 50 % del nivel mencionado  en  la  letra  a ) del apartado 1 del articulo 14 ter del Reglamento (  CEE  )  no  3796/81,  ni  superar  el  importe  de  los  gastos  técnicos  de transformacion  o  de  almacenamiento  de  la  campana  de  pesca  anterior, con excepcion de los gastos mas importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basandose  en  los  datos relativos a los gastos técnicos de transformacion  en  la  Comunidad,  es  oportuno fijar, para la campana de pesca de 1989, el importe de la prima como se indica seguidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de la prima global, durante la campana de pesca de 1989, para los  productos  indicados  en  el  Anexo  VI  del  Reglamento ( CEE ) no 3796/81 queda fijado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.2a  )  congelacion  y  almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o cortados :</p>
    <p class="parrafo">65 ECU/tonelada</p>
    <p class="parrafo">b ) fileteado, congelacion y almacenamiento :</p>
    <p class="parrafo">111 ECU/tonelada</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  reduciran  proporcionalmente  los  importes  antes indicados  en  caso  de  que  se  supere el limite del 50 % del nivel mencionado en  la  letra  a  ) del apartado 1 del articulo 14 ter del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Antonio CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 367 de 31 . 12 . 1988, p . 63 .</p>
  </texto>
</documento>
