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<documento fecha_actualizacion="20241021174028">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81586</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4193/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4193/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/369/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable según los casos desde el 1 de abril o del 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 y el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos  de  la  pesca  (1),  modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las   medidas   de   conservación   necesarias   para   alcanzar  los  objetivos enunciados  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3094/86   (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3287/88 (3), establece las normas   generales   relativas   a  la  pesca  y  desembarque  de  los  recursos biológicos hallados en aguas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  poblaciones  de  lenguado  en  las aguas de la Comunidad están  considerablemente  sobreexplotadas  ;  que  la  captura del lenguado y de la  solla  se  efectúa  con  los  mismos  métodos  de  pesca  ; que resulta pues necesario  adoptar  medidas  suplementarias  para  regular la pesca del lenguado y de la solla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  los  últimos  informes  científicos  es necesario  fijar  límites  estacionales  a determinadas actividades pesqueras en el mar del Norte a fin de limitar la pesca de la solla joven ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberían  aplicar  las  modificaciones  de las normas que rigen  la  pesca  en  el Skagerrak y el Kattegat que han sido acordadas entre la delegación  de  la  Comunidad  y  las  de Noruega y Suecia ; que es conveniente, por  lo  tanto,  retrasar  la  fecha  de entrada en vigor del aumento del tamaño mínimo  de  malla  en  el  Skagerrak  y  el  Kattegat  para las gambas (Pandalus borealis)  y  aumentar  el  tamaño  mínimo  de  malla para las cigalas (Nephrops norvegicus) en el Skagerrak y en el Kattegat,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  a)  Queda  prohibido  que  los  barcos tengan a bordo o utilicen redes de arrastre  de  vara  cuyas  varas sean de una longitud total, considerándose ésta como  la  suma  de  las  longitudes  de  todas las varas, de más de 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros.</p>
    <p class="parrafo">b) Queda prohibido el uso de las redes de arrastre de vara en el Kattegat. »</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  añade  el  párrafo siguiente a la letra a) del apartado 3 del artículo 9 :</p>
    <p class="parrafo">« Para el período comprendido entre el 1 de abril y el</p>
    <p class="parrafo">30  de  septiembre,  la  zona  antes mencionada se ampliará de forma que incluya la  zona  geográfica  delimitada  por  una  línea  trazada entre las coordenadas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57°00m de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 57°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°30m de latitud norte, 7°30m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°00m de latitud norte, 7°30m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°00m de latitud norte, 6°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50m de latitud norte, 6°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50m de latitud norte, 5°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30m de latitud norte, 5°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30m de latitud norte, 4°15m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°00m de latitud norte, 4°15m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">-  un  punto  de  la  costa  de  los  Países  Bajos  situado a 53°00m de latitud norte. »</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  sustituye  el  párrafo  primero  de  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 9 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b)No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  los  barcos  cuyo nombre y características   técnicas  figuren  en  una  lista  que  se  confeccionará  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  al artículo 15, estarán autorizados a  pescar  en  la  mencionada  zona  con  redes  de arrastre de vara durante los períodos en que está prohibida la pesca con redes de</p>
    <p class="parrafo">arrastre de varas. »</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  9  se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c)  No  obstante  estará  prohibida  la  utilización  de redes de arrastre de vara  cuya  longitud  total,  considerándose ésta como la suma de las longitudes de  todas  las  varas,  sea  superior  a  8  metros,  o  pueda  extenderse a una longitud superior a</p>
    <p class="parrafo">8  metros,  excepto  cuando  se  faene  con  artes  destinadas  a  la captura de quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo precedente, los barcos cuya actividad básica   consista   en   la   pesca   de   quisquillas  (Crangon  spp.)  estarán autorizados  a  utilizar  varas  cuya  longitud  total, sea superior a 8 metros, en  la  pesca  del  lenguado, siempre que dichos barcos figuren en una lista que se confeccionará cada año. »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  último  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  9  se suprimen las</p>
    <p class="parrafo">palabras :</p>
    <p class="parrafo">«  obteniéndose  ésta  mediante  la  suma  de  la  longitud  de cada vara medida entre los bordes internos de las zapatas. »</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el siguiente apartado al artículo 9 :</p>
    <p class="parrafo">«  13.  La  longitud  de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos. »</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  Anexo  I,  frente  a  la  zona  geográfica  Skagerrak  y Kattegat se sustituye  la  mención  «  hasta  el 31 de diciembre de 1988 » por la de « hasta el  30  de  junio  de 1989 » y la mención « A partir del 1 de enero de 1989 » se sustituye  por  la  de  «  A  partir  del  1  de julio de 1989 », para la cigala (Nephrops norvegicus) (especie principal autorizada).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  2,  3  y  4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1,  5  y  6  del  mismo artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 292 de 26. 10. 188, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
