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<documento fecha_actualizacion="20241021174027">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4186/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4186/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados productos laminados planos del código NC ex 7226 10 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Volumen del Contingente arancelario, por Reglamento 2280/89, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de determinados productos laminados, planos del código NC ex 7226 10 91, depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender en su totalidad el derecho normalmente aplicable a dichos productos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 600 toneladas y abrir dicho contingente arancelario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del artículo 3, hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. GENNIMATAS</p>
  </texto>
</documento>
