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<documento fecha_actualizacion="20241021174025">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4177/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4177/88 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/367/L00068-00070.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1989, salvo el art. 1.2, que los será desde el 1 de enero de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  los  productos  lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1109/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1968,  por el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  una  ayuda  para  la leche desnatada transformada   en   caseína  y  caseinatos  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3554/88  (4), dispone que la concesión de la   ayuda   podrá   limitarse   a   determinadas  utilizaciones  de  caseína  y caseinatos,  cuando  la  situación  del  mercado así lo exija; que, actualmente, la  utilización  de  caseína  y  caseinatos  en  la  elaboración de determinados productos  lácteos  amenaza  con  perturbar gravemente el mercado y puede llevar además  a  percibir  una  doble  ayuda; que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento  (CEE)  no  756/70  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1554/88  (6), con el fin de determinar en qué casos y con qué condiciones puede concederse la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer,  en  el momento en que se pague la ayuda,  la  prestación  de  una  garantía  que  asegure  que  las  cantidades de caseína  y  caseinatos  serán  exportadas  o entregadas en la Comunidad para una</p>
    <p class="parrafo">utilización  que  excluya  determinados  productos  finales;  que esta exigencia relativa  a  la  utilización  de  la  caseína y los caseinatos podrá limitarse a la  fase  de  entrega  cuando  se  cumplan  determinadas condiciones y cuando el usuario final no elabore productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  los precios de las caseínas en el comercio internacional  permite  reducir  el  importe  de  la ayuda que se menciona en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 756/70 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el primer párrafo del artículo 1 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Sólo  se  concederá  la  ayuda  a  los  productores  de  caseína y caseinatos cuando tales productos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  fabricado  a partir de leche desnatada o de caseína bruta extraída de  leche  de  origen  comunitario,  y  -  se  utilicen  en  el territorio de la Comunidad en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  o  estén  destinados  a  la exportación en las condiciones establecidas en el apartado  3  del  artículo  4. » 2. En el apartado 1 del artículo 2 se sustituye el importe « 7,39 ecus » por el importe « 6,65 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  sustituye  la  letra  d)  del apartado 2 del artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  fecha  de  fabricación  y  cantidades de caseína y caseinatos producidas, identificadas con los números de los lotes de fabricación ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituye el primer apartado por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« 1. La ayuda se abonará:</p>
    <p class="parrafo">a)   previa  presentación  por  escrito  de  una  solicitud  ante  el  organismo competente en la que se indiquen:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre y la dirección del productor,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  caseína  o  caseinatos fabricada para la cual solicita la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">iii) los números de los lotes de fabricación de dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">b) siempre y cuando la cantidad de caseína o caseinatos:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  fabricada  de  conformidad con las disposiciones de los artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">-  esté  sometida  a  un control aduanero o administrativo que ofrezca garantías equivalentes,  y  se  haya  prestado  previamente  una  garantía,  de un importe igual  al  importe  de  la  ayuda  aumentado  en  un  10  %,  que se destinará a garantizar  el  cumplimiento  de  la principal exigencia de utilización indicada en  el  apartado  4,  o  a  garantizar  la  exportación  del  producto  según lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  prestará  en el Estado miembro en cuyo territorio la caseína o los caseinatos hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">- fabricados o - utilizados de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  indicada  en  el  párrafo  anterior se prestará sin perjuicio para el  productor  o  cualquier  posterior  poseedor  de  poder comprobar, por todos los  medios  legales,  la  buena realización de los sucesivos contratos. » b) Se</p>
    <p class="parrafo">añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  caso  de  exportación se liberará la garantía indicada en el apartado 1   cuando   se   hayan  cumplimentado  en  el  país  tercero  las  formalidades aduaneras  de  despacho  al  consumo en un plazo de 24 meses a partir del día de fabricación.  A  tal  efecto,  se  aportará  la  prueba  de  conformidad con las disposiciones  del  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  del interesado, se podrá liberar hasta el 50 % de la garantía  cuando  los  productos  hayan  abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 18 meses a partir del día de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  utilización  en  el territorio de la Comunidad, se liberará la garantía cuando se haya constatado que la caseína o los caseinatos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  han  entregado  a una empresa que haya suscrito el compromiso indicado en el apartado 5, en un plazo de 18 meses a partir del día de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  se  han  utilizado de conformidad con las disposiciones del apartado 6, en un plazo de 18 meses a partir del día de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  indicado  en  el  primer  guión  del  apartado  4,  el usuario suscribirá una declaración en la cual:</p>
    <p class="parrafo">-   confirma  que  no  fabrica  ninguno  de  los  productos  mencionados  en  el capítulo 4 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  se  compromete  a  no revender tal cual o en forma de mezclas, las caseínas o caseinatos  que  se  hayan  beneficiado de una ayuda concedida de acuerdo con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  apartado,  se  entiende por « mezclas » los productos compuestos   fundamentalmente   por  caseína  o  caseinatos  y  otros  productos lácteos,   aptos   para   ser   utilizados   en   la  fabricación  de  productos mencionados  en  el  capítulo  4  de la nomenclatura combinada y comercializados en paquetes cuyo contenido pese 5 kilogramos como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">-  se  compromete  a  renunciar  al beneficio del presente apartado y a avisar a las   autoridades   competentes   cuando  fabrique  productos  incluidos  en  el capítulo 4 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  reconoce  estar  al  corriente  de las sanciones de que podría ser objeto si, con   ocasión   de  una  inspección  por  parte  de  los  poderes  públicos,  se comprobase que no se han cumplido las obligaciones suscritas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  sanciones  establecidas  o  que  establezca  el  Estado miembro  de  que  se  trate,  se  deberá  pagar al organismo competente una suma igual  al  importe  de  la  garantía mencionada en el apartado 1, relativa a las cantidades de caseína o caseinatos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  señalado  en  el  segundo guión del apartado 4, se liberará la garantía   previa   justificación   de  que  las  cantidades  de  caseína  o  de caseinatos  de  que  se  trate  hayan  sido incorporadas a un producto final que no esté incluido en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  producto  final está incluido en el código NC 0406 30, se liberará   la   garantía   correspondiente  a  una  cantidad  de  caseína  o  de caseinatos equivalente al 2 % del peso del producto final.</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  de  la  utilización  estará  garantizado  por un control específico sobre  el  terreno  realizado  por  el  organismo competente del Estado miembro. En   este   control   se   comprobarán,   en   particular,  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">fabricación  y  los  registros  en los que se indiquen las cantidades de caseína y  caseinatos  utilizados,  identificadas  con  el número de lote de fabricación al  que  pertenezcan,  así  como la cantidad, composición y contenido en caseína o caseinatos de los productos obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  351  de  14.  12. 1987, p. 1. » 5. Se inserta el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  4  bis  En caso de que el control de la utilización previsto en los apartados  3  o  4  del  artículo  4  lo lleven a cabo las autoridades de varios Estados  miembros,  la  prueba  necesaria la constituirán el o los ejemplares de control   T5   expedidos  para  este  fin,  de  acuerdo  con  las  disposiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  inscribirse  una  de  las  menciones  siguientes  en la casilla 104 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">-  Producto  destinado  a  la  exportación  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad  o  a  la  incorporación  a  un producto final conforme a lo dispuesto en  los  apartados  3  o  4  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 756/70 - produkt  beregnet  til  eksport  uden  for  Faellesskabets toldomraade eller til iblanding  i  en  faerdigvare  i overensstemmelse med artikel 4, stk. 3 eller 4, i   forordning   (EOEF)  nr.  756/70  -  Erzeugnis,  das  zur  Ausfuhr  aus  dem Zollgebiet  der  Gemeinschaft  oder  zur Beimischung in ein Enderzeugnis gemaess Artikel  4  Absatz  3  oder  4  der  Verordnung  (EWG) Nr. 756/70 bestimmt ist - Proion   poy   proorizetai   gia  exagogi  ektos  toy  teloneiakoy  edafoys  tis Koinotitas  i  gia  tin  ensomatosi  se ena teliko proion symfona me to arthro 4 paragrafoi  3  i  4  toy kanonismoy (EOK) arith. 756/70 - product to be exported from  the  customs  territory  of  the  Community  or  incorporated  into an end product  in  accordance  with  Article  4  (3)  or  (4)  of  Regulation (EEC) No 756/70  -  Produit  destiné  à  l'exportation  hors du territoire douanier de la Communauté   ou   à   l'incorporation  dans  un  produit  final  conformément  à l'article  4  paragraphe  3  ou 4 du règlement (CEE) no 756/70 - Produkt bestemd voor  uitvoer  buiten  het  douanegebied  van  de Gemeenschap of voor bijmenging in  een  eindprodukt  overeenkomstig  het bepaalde in artikel 4, lid 3 of lid 4, van  Verordening  (EEG)  nr.  756/70 - prodotto destinato all'esportazione fuori dal  territorio  doganale  della  Comunità  o  all'incorporazione in un prodotto finale  conformemente  all'articolo  4,  paragrafi  3  o 4 del regolamento (CEE) n.  756/70  -  Produto  destinado à exportaçao para fora do território aduaneiro da  Comunidade  ou  à  incorporaçao  num produto final, em conformidade com os n 3 ou 4 do artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 756/70.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  garantía  se  preste  en  un Estado miembro distinto de aquél en que se  han  fabricado  la  caseína o los caseinatos, el documento justificativo del carácter   comunitario   de   los  productos  enviados  del  Estado  miembro  de fabricación  al  Estado  miembro  en  el  que  se ha prestado la garantía deberá llevar  una  de  las  siguientes  menciones  en  la casilla 44. Dichas menciones especiales  deberán  repetirse  en  la  casilla 44 de la declaración de despacho al consumo:</p>
    <p class="parrafo">-  Producto  destinado  a  la  incorporación  a  un producto final conforme a lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70 - produkt  beregnet  til  at  blande  i  en  faerdigvare  i  overensstemmelse  med artikel  4,  stk.  4,  i  forordning  (EOEF)  nr.  756/70  -  Erzeugnis, das zur</p>
    <p class="parrafo">Beimischung  in  ein  Enderzeugnis  gemaess  Artikel  4  Absatz 4 der Verordnung (EWG)  Nr.  756/70  bestimmt  ist  -  Proion  poy proorizetai gia tin ensomatosi sto  teliko  proion  symfona  me  to  arthro 4 paragrafos 4 toy kanonismoy (EOK) arith.  756/70  -  product  to be incorporated into an end product in accordance with  Article  4  (4)  of  Regulation  (EEC)  No  756/70  -  Produit  destiné  à l'incorporation  dans  un  produit  final  conformément à l'article 4 paragraphe 4  du  règlement  (CEE)  no 756/70 - prodotto destinato all'incorporazione in un prodotto  finale  conformemente  all'articolo  4,  paragrafo  4  del regolamento (CEE)   n.   756/70  -  Produkt  bestemd  voor  bijmenging  in  een  eindprodukt overeenkomstig  artikel  4,  lid  4,  van Verordening (EEG) nr. 756/70 - Produto destinado  à  incorporaçao  num  produto  final,  em  conformidade com o nº 4 do artigo 4º do Regulamento (CEE) nº 756/70.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  270  de  23.  9. 1987, p. 1 » Artículo 2 El presente Reglamento entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades   Europeas.   Será   aplicable   a   las  cantidades  de  caseína  y caseinatos  fabricados  a  partir  del  1  de  marzo  de  1989.  No  obstante el apartado  2  del  artículo  1  se  aplicará a las cantidades fabricadas a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 10.</p>
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