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    <identificador>DOUE-L-1988-81569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4176/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010522</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 14 ter del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 939/2001, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>ga el art. 15, por Reglamento 2210/93, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-6323" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando las ayudas para 1991: Resolución de 6 de marzo de 1991</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el procedimiento de Solicitud de ayudas: Orden de 1 de marzo de 1991</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-4232" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando importe, por Resolución de 22 de febrero de 1989</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se  establece  la organización común de mercados del sector de  los  productos  pesqueros  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   no   3468/88,  de  7  de  noviembre  de  1988  (2),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 14 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  ter del Reglamento  (CEE)  no  3796/81,  los Estados miembros conceden una ayuda a tanto alzado  a  las  organizaciones  de  productores  que  proceden  en  determinadas condiciones  a  la  retirada  del  mercado  de  los  productos que figuran en el Anexo   VI   de  dicho  Reglamento;  que  las  intervenciones  se  basan  en  la aplicación  de  un  precio  de  retirada  autónomo fijado por las organizaciones de  productores  que  debe  notificarse  a los Estados miembros antes del inicio de la campaña pesquera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  especificar  las  condiciones  que deberán respetar las organizaciones de productores con arreglo a ese régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  puede pagar la ayuda a tanto alzado hasta el final de la  campaña  pesquera;  que  conviene, sin embargo, prever la posibilidad de que se concedan anticipos previa prestación de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  autorizar  a  los  Estados  miembros a fijar el valor a tanto   alzado   utilizado   para  el  cálculo  de  la  ayuda  a  tanto  alzado, desglosada   según   el   destino  de  los  productos  retirados,  tal  como  se contempla  en  el  Reglamento  (CEE) no 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983,  relativo  al  destino  de  algunos  productos  pesqueros  que  hayan sido objeto de medidas de regularización del mercado (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la calidad de los productos y su salida al mercado,  conviene  definir  las  condiciones  mínimas  que se deben respetar en la  transformación  de  dichos  productos  y las condiciones de almacenamiento y</p>
    <p class="parrafo">salida al mercado de los productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  un control permanente, las organizaciones de productores  deben  llevar  una  contabilidad  por  materias,  y  que  ésta debe incluir las indicaciones necesarias para los fines de dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  se  indica  determinar  los  intervalos  con  los  que deben tener  lugar  las  notificaciones  a  la  Comisión  por  parte  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  contexto  del  presente  régimen,  es  conveniente aplicar,  mutatis  mutandis,  algunas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2202/82  del  Consejo,  de  28  de  julio  de  1982,  que  establece  las reglas generales   relativas  a  la  concesión  de  una  compensación  financiera  para determinados  productos  de  la  pesca  (4),  del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la  Comisión,  de  19  de  noviembre  de  1982, que establece las modalidades de aplicación  relativas  a  la  concesión  de  una  compensación  financiera  para determinados  productos  de  la  pesca  (5),  modificado  en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  4175/88  (6), así como del Reglamento (CEE) no 3321/82 de la  Comisión,  de  9  de  diciembre  de  1982,  que establece las modalidades de aplicación   relativas  a  la  concesión  de  una  prima  de  aplazamiento  para determinados  productos  de  la  pesca  (7),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3940/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  presente  Reglamento  establece  las normas de aplicación de la concesión  de  la  ayuda  a  tanto  alzado contemplada en el artículo 14 ter del Reglamento  (CEE)  no  3796/81,  en  lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">A.  Condiciones  Generales  Artículo  2  Se subordinará la concesión de la ayuda a   tanto   alzado  a  la  condición  de  que  la  organización  de  productores comunique  a  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros antes del inicio  de  la  campaña,  la  lista de productos desglosados por categorías y el precio  de  retirada  autónomo  contemplado  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">De  todas  formas,  una  organización  de  productores  puede aplicar para una o varias  categorías,  un  precio  de  retirada  autónomo  que  sobrepase el nivel máximo  contemplado  por  el  apartado  1  del artículo 14 ter del Reglamento de base  sin  perder  el  derecho  a  la  ayuda  a tanto alzado para las categorías para las cuales se respete el nivel máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Para  la  concesión  de la ayuda a tanto alzado se exigirán mutatis mutandis  los  requisitos  contemplados  en  los  artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2202/82.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  2  de  este  Reglamento  se aplicarán   igualmente   mutatis   mutandis   en   los  casos  en  los  que  una organización   de  productores  o  uno  de  sus  miembros  ponga  en  venta  los productos  en  una  zona  distinta  a  su  propia zona de actividad y en la cual otra  organización  de  productores  aplique  un  precio  de  retirada  autónomo diferente  del  de  la  primera  organización  de  productores. El cálculo de la cuantía  de  la  ayuda  a  tanto  alzado  se  basa  sobre  el precio de retirada</p>
    <p class="parrafo">autónomo fijado por la primera organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  En  la  aplicación  del  margen de tolerancia fijado en la letra a) del  apartado  1  del  artículo  14  ter del Reglamento de base deben respetarse las  modalidades  determinadas  en  los  artículos 2 a 4 del Reglamento (CEE) no 3137/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   El   precio   de   retirada   autónomo  que  deben  respetar  las organizaciones  de  productores  corresponde  a la etapa de la primera puesta en venta.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  primera  venta  no  puede  incluir los gastos realizados después del  desembarque  de  los  productos,  con excepción de los gastos, comprendidos los  gastos  de  transporte,  relacionados  con  la puesta en venta a viva voz o en  puerto,  en  conformidad  a  las disposiciones de la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2202/82.</p>
    <p class="parrafo">B.  Condiciones  para  la  concesión  de  la ayuda a tanto alzado contemplada en el  primer  párrafo  de  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 14 ter del Reglamento  de  base  (en  adelante  denominada « compensación a tanto alzado ») Artículo  6  1.  La  organización  de productores interesada hace la petición de pago  de  la  compensación  a  tanto  alzado  después del fin de cada campaña de pesca  ante  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro.  Contiene como mínimo, los elementos indicados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La   petición  debe  ser  hecha  a  más  tardar,  cuatro  meses  después  de  la expiración de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   cada   mes   se  concederán  anticipos  a  petición  de  la organización  de  productores  de  que  se  trate por las cantidades retiradas a condición  de  que  el  solicitante deposite una garantía de por lo menos el 105 % de la suma anticipada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  del  anticipo  o  anticipos se determinará tomando como base la relación  provisional  existente  entre  las  cantidades  retiradas y las que se hayan puesto a la venta durante el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  la  suma se ajusta dos meses después del mes considerado, sobre base  de  las  operaciones  verdaderamente realizadas e indicadas en conformidad con el modelo del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Los  Estados  miembros  fijarán  el  valor a tanto alzado utilizado para  el  cálculo  de  la compensación a tanto alzado contemplada en el apartado 5  del  artículo  14  ter  del Reglamento de base y del correspondiente anticipo que  se  desglosará  de  acuerdo  con el destino de los productos retirados, tal como  se  indica  en  las letras b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1501/83.  Dicho  valor  se  fijará  al  inicio  de  la campaña pesquera a un mismo  nivel  para  todas  las  organizaciones de productores reconocidas por el Estado  miembro  de  que  se  trata  tomando  como base la media de los ingresos obtenidos  para  dichos  destinos  recabados  en  los Estados miembros de que se trate  durante  los  seis  meses  inmediatamente  anteriores  a  la  fijación de dicho  valor  a  tanto  alzado.  Sin  embargo,  se  modificará  su  nivel  si se producen   en   el   mercado   del   Estado   miembro  en  cuestión  variaciones importantes y duraderas del nivel de los ingresos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Se  aplicarán  mutatis mutandis los artículos 9 y 13 del Reglamento (CEE) no 3137/82.</p>
    <p class="parrafo">C.  Condiciones  para  la  concesión  de  la ayuda a tanto alzado contemplada en</p>
    <p class="parrafo">el  segundo  párrafo  de  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento   de  base  (en  adelante  denominada  «  prima  a  tanto  alzado  ») Artículo  9  1.  Unicamente  podrán  beneficiarse  de  la  prima  a tanto alzado aquellas   cantidades  que  tras  su  retirada  del  mercado,  se  conserven  en condiciones  que  impidan  cualquier  alteración  de la calidad de los productos y  siempre  que  se  sometan, como muy tarde al día siguiente, a una o varias de las  transformaciones  contempladas  en  el  guión  segundo  de  la letra c) del apartado 2) del artículo 14 ter.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  o  de  las  normas  más estrictas  que  puedan  aplicar  los  Estados  miembros,  se  deberá efectuar la congelación  en  instalaciones  adecuadas  que permitan alcanzar una temperatura de 18° C en el corazón del producto en un plazo máximo de cinco horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Unicamente  se  podrán  beneficiar  de  la  prima  a  tanto alzado aquellos   productos   que,  tras  su  transformación  definitiva,  cumplan  los siguientes requisitos sobre almacenamiento y salida al mercado:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  la  duración  del  almacenamiento  no  podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de finalización de la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a 21° C.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   identificación,   a   efectos   de   controles   de   las   cantidades transformadas,  para  todos  los  productos,  debe  ser  efectuada  mediante  el almacenamiento   y   mercado   adecuados   y   aceptados   por  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  salida  al  mercado  de  todos  los  productos  se  efectuará  en  lotes homogéneos  por  lo  que  se  refiere a la especie, transformación, presentación y  envasado  y  siempre  con arreglo a las disposiciones vigentes en cada Estado miembro sobre comercialización de productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Se  fijará  el importe de la ayuda a tanto alzado antes del inicio de  cada  campaña  pesquera  según  el  procedimiento establecido en el artículo 33  del  Reglamento  de  base. Dicho importe se calculará teniendo en cuenta los gastos   técnicos   de   transformación   y  almacenamiento  registrados  en  la Comunidad  durante  la  campaña  pesquera precedente con excepción, sin embargo, de los gastos más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12   1.   Unicamente   se  pagará  la  prima  a  tanto  alzado  a  la organización  de  productores  de  que se trate previa comprobación por parte de las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro   en  cuestión  de  que efectivamente  se  han  transformado,  almacenado  y  sacado  al mercado, en las condiciones  definidas  por  el  presente Reglamento, las cantidades por las que se solicita la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  finalizada  la  campaña pesquera corresponderá pagar el importe de la   prima   al  Estado  miembro  que  haya  reconocido  a  la  organización  de productores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  petición  de  pago  se  realiza  en  conformidad  a  las  disposiciones  del párrafo 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,   cada   mes  se  concederán  anticipos  a  petición  de  la organización  de  productores,  a  condición  de  que ésta deposite una garantía de por lo menos el 105 % de la suma anticipada.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  del  anticipo  o  anticipos se determinará tomando como base la relación  provisional  existente  entre  las  cantidades  retiradas y las que se</p>
    <p class="parrafo">hayan  puesto  a  la  venta  durante  el  período en cuestión. El cálculo de los anticipos  se  ajusta  dos  meses después del mes considerado, sobre base de las operaciones   verdaderamente  realizadas  e  indicadas  en  conformidad  con  el modelo del Anexo y según el tipo de transformación elegido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Se  aplicarán  mutatis mutandis los artículos 7 y 8 y del 11 al 14 del Reglamento (CEE) no 3321/82.</p>
    <p class="parrafo">D. Disposiciones Finales:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  1.  La  organización  de  productores  llevará  un  registro « por materias   »  indicando  al  menos  los  elementos  que  figuran  en  el  modelo recogido en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  concesión de la prima a tanto alzado, las organizaciones de  productores  llevarán  un  registro  que  incluya como mínimo las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   retiradas  del  mercado  desglosadas  por  categorías  de productos,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de retirada,</p>
    <p class="parrafo">- en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  traslado  de los productos entregados a una industria de transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  al  ejemplar  de  control T no 5 contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3321/82;</p>
    <p class="parrafo">- los tipos de transformación por los que se haya optado,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de congelación,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad del producto transformado desglosado por especie,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de las empresas encargadas de la transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  los  lotes  de  productos transformados y su lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el inicio y el fin de las operaciones de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  por  cada  lote  vendido,  la cantidad del producto transformado, el número y la fecha de la factura y la fecha de la venta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  organización  de productores confíe a una industria la labor de someter   los   productos  en  cuestión  a  una  o  varias  de  las  operaciones mencionadas  en  el  guión  segundo  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 14  ter,  el  contrato  entre  ambas  partes  deberá  estipular la obligación de dicha  industria  de  llevar  un registro que cumpla los requisitos indicados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- A más tardar el 1 de marzo de 1989:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  mercados  al por mayor y puertos representativos a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 ter del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  control  tomadas  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el apartado 6 del artículo 14 ter;</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  organismo  u  organismos  designados para efectuar dicho   control,  a  más  tardar,  un  mes  después  de  finalizada  la  campaña pesquera;</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  del  valor  a  tanto  alzado  desglosados  según las distintas opciones que se recogen en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">- En el plazo de un mes inmediatamente después de cada semestre:</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  en  el  que  se indiquen por producto y categoría de producto los precios  medios  registrados  y  las  cantidades comercializadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos.</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  plazo  de  cinco  meses  inmediatamente  después  de  finalizada cada campaña:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  por  producto, sin distinción de categorías, y el total de desembarques  efectuados  en  el  Estado  miembro  de  que  se  trate durante la campaña pesquera precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 351 de 11. 12. 1982, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  CONTABILIDAD  DE  LAS  MATERIAS  DE LAS VENTAS, DE LAS RETIRADAS Y DE LOS TRASLADOS  EFECTUADOS  MENSUALMENTE  (1)  EN EL CASO DE LA SIGUIENTE ESPECIE (en Kg)  Mes  Ventas  Precios  de  retirada  desglosados  por  categorías  Retiradas mensuales  de  las  que  con  derecho  a  compensación a tanto alzado Cantidades destinadas  a  la  prima  a  tanto  alzado  desglosadsos  por  categorías  Total correspondiente  a  la  ayuda  a  tanto  alzado, a la retirada y al aplazamiento durante   el   mes   total  acumulativo  Cantidades  retiradas  desglosadas  por categorías  Total  sin  distinción  de  categorías (1) (2) (3) (4) (5) (6) = (4) +  (5)  Enero  Febrero  Año  (1) Todas las cifras redondeadas se obtienen por la regla de 5.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  sobrepasen  el 10 % de las cantidades anuales puestas a la venta   (apartado   3  del  artículo  14  ter  del  Reglamento  de  base)  serán excluidas del beneficio de la ayuda a tanto alzado.</p>
  </texto>
</documento>
