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<documento fecha_actualizacion="20241021174025">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4175/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4175/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, relativo a la modificación del Reglamento (CEE) nº 3137/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/367/L00061-00062.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5571" orden="1">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y añade el art. 1 bis al Reglamento 3137/82, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2202/82, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3468/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  7 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de permitir a las organizaciones de productores la  aplicación,  en  condiciones  apropiadas,  de  medidas de estabilización del mercado,   en   el   área   donde  las  cantidades  son  puestas  en  venta,  la compensación  del  mercado,  en  el  área  donde  las  cantidades son puestas en venta,  la  compensación  financiera  se  limita,  conforme  a  la  letra c) del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2202/82 del Consejo (3), a los productos que  no  han  encontrado  comprador  al precio de retirada comunitario, habiendo sido puestos en venta según los usos y costumbres regionales y locales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE) no 3137/82 de  la  Comisión,  de  19  de  noviembre  de  1982, por el que se establecen las modalidades   de   aplicación  relativas  a  la  concesión  de  la  compensación financiera   para   determinados   productos   de  la  pesca  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3165/84 (5), se ha puesto de  manifiesto  la  necesidad  de  definir  con  mayor  precisión  el  precio de primera venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha   puesto   de  manifiesto  que  sería conveniente  que  se  autorizase  una  aplicación  más  flexible  del  margen de tolerancia  admitido  en  el  precio de retirada ofrecido por las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1  Queda  modificado  del  siguiente  modo  el  Reglamento  (CEE)  no 3137/82:</p>
    <p class="parrafo">1. A continuación del artículo 1 se insertará el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  1  bis  El  precio  de  retirada comunitario que deben respetar las organizaciones  de  productores  corresponde  a la etapa de la primera puesta en venta.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  primera  venta  no  puede  incluir los gastos realizados después del  desembarque  de  los  productos,  con excepción de los gastos, comprendidos los  gastos  de  transporte,  relacionados  con  la puesta en venta a viva voz o</p>
    <p class="parrafo">en  puerto,  en  conformidad  a  las disposiciones de la letra c) del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2202/82.  »  2. El apartado 1 del artículo 2 quedará redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cualquier  organización  de  productores  que  haga  uso  del  margen  de tolerancia  previsto  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento  de  base  deberá  comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro  que  la  haya  reconocido,  al  menos dos días laborables antes del día de  su  aplicación,  el  nivel del precio de retirada aplicable a cada categoría de productos en cualquier parte de su zona de actividad.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   nivel   se  aplicará  durante  un  período  no  inferior  a  cinco  días laborables.</p>
    <p class="parrafo">Sin    perjuicio   del   cumplimiento   de   la   duración   mínima   mencionada anteriormente,   en  caso  de  que  una  organización  de  productores  pretenda modifcar  el  período  de  aplicación  del  margen  de tolerancia o el nivel del precio  de  retirada,  informará  de  su  decisión a las autoridades competentes al  menos  dos  días  hábiles  antes  de su aplicación. Ninguna modificación del período  de  aplicación  o  del  nivel  del  precio  de retirada podrá tener una duración  inferior  a  cinco  días  hábiles. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 297 de 15. 11. 1984, p. 14.</p>
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