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<documento fecha_actualizacion="20241021174024">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4153/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4153/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de coles de china, lechugas "iceberg", pimientos dulces y tomates pelados, originarios de Israel (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/367/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="3">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Cuarto  Protocolo  Suplementario  al  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  e  Israel  (1), prevé, en sus artículos 1 y 2, la apertura  de  contingentes  arancelarios  comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">- 450 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90;</p>
    <p class="parrafo">- 250 toneladas de lechugas « iceberg » del código NC ex 0705 11 10;</p>
    <p class="parrafo">- 7 400 toneladas de pimientos dulces, del código NC 0709 60 10;</p>
    <p class="parrafo">- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 00,</p>
    <p class="parrafo">originarias de Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios  los derechos  de  aduana  se  suprimirán  progresivamente  de acuerdo con los mismos períodos  y  ritmos  que  se  contemplan en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de   adhesión;  que,  para  el  año  1988,  los  derechos  de  los  contingentes</p>
    <p class="parrafo">representarán  el  72,7  %  de  los derechos aplicables a las coles de China y a los  pimientos  dulces  el  70  %  de  los  derechos aplicables a las lechugas « iceberg  »  y  el  62,5 % de los derechos aplicables a los tomates pelados; que, no  obstante,  el  Reglamento  (CEE)  no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de  1987,  que  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España y de  Portugal  con  Israel  y  por  el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86  y  2573/87  (2),  prevé que estos Estados miembros difieran, hasta el 31 de  diciembre  de  1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990  respectivamente, la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los productos del sector de frutas y  hortalizas  incluidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 (3); que, por lo tanto,  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  al contingente arancelario  previsto  para  las  coles de China, las lechugas « iceberg » y los pimientos   dulces,  serán  de  aplicación  únicamente  a  la  Comunidad  en  su composición  de  31  de  diciembre de 1985; que es conveniente, pues, abrir para 1988  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  de  que  se  trata  para el período  que  va  del  1  al 31 de diciembre de 1988 a razón de volúmenes que en virtud  de  la  cláusula  pro  rata  temporis de dicho Protocolo, ascienden para dicho período a los volúmenes indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción   de   los   derechos   previstos   para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  del contingente; que, no obstante, en este  caso  conviene  no  establecer  reparto alguno entre los Estados miembros, sin  perjuicio  de  la  utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  1;  que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  la  cual  especialmente  deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  el  transcurso del período contingentario el volumen contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable  que los Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen  la  totalidad  de  los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados  y  ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas  por  dicha  Unión  Económica  pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  derecho  aplicable  a  la  importación  en  la Comunidad, en su composición  a  31  de  diciembre  de  1985,  de  los  productos  mencionados  a continuación  originarios  de  Israel,  quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de  diciembre  de  1988,  al  nivel  y  en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del</p>
    <p class="parrafo">contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  Aplicable  en la 09.1311 ex  0704  90  90  Coles de China 225 10,9 Comunidad en su composición de 31. 12. 1985  09.1313  ex  0705  11  90 Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L) variedad capitata  L.  125  9,1  Min 1,1 ECU/100 kg/br Comunidad en su composición de 31. 12.  1985  09.1303  ex  0709  60  10  Pimientos  dulces  616 4,5 Comunidad en su composición  de  31.  12.  1985  09.1307  ex 2002 10 00 Tomates pelados 233 11,2 Comunidad  en  su  composición  actual  En el límite del contingente arancelario relativo   a   los   tomates  pelados,  España  y  Portugal  aplicarán  derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4162/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos   en   cuestión   en   un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión   y   en   la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  del contingente,  procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Una  vez  que  el volumen contingentario, tal como se define en el  artículo  1,  haya  sido  consumido  hasta  el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación   a   la  Comisión  a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2, los Estados miembros deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado,  en  aplicación  del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   1,  hagan  posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cantidades  giradas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,   de   las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Th.  PANGALOS (1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
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