<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174023">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4106/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4106/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados tejidos, terciopelos y felpas, tejidos en telares manuales (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/366/L00037-00053.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6852" orden="5">Tejidos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81276" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3460/88, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80055" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 289/84, de 31 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80395" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2779/78, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  tejidos  de seda o de borra de seda (« schappe ») y  los  tejidos  de  algodón,  tejidos  en  telares manuales, la Comunidad se ha declarado  dispuesta  a  proceder  a  la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios  anuales,  con  exención  de  derechos,  hasta el límite, para cada uno  de  los  mismos,  de un valor (en aduana) que, para el año 1988, ascendió a 2  316  000  ecus  para  los tejidos de seda y a 2 069 000 ecus para los tejidos de   algodón   ;   que   el   derecho  a  beneficiarse  de  dichos  contingentes arancelarios  comunitarios  está  subordinado,  no  obstante,  a la presentación de  un  certificado  de  fabricación  reconocido por las autoridades competentes de   la   Comunidad,  a  la  estampación  de  un  sello  autorizado  por  dichas autoridades  al  principio  y  al  final  de  cada  documento  y  al  transporte directo  entre  el  país  de  fabricación  y  la Comunidad ; que es conveniente, por  consiguiente,  abrir  los  contingentes  arancelarios  en  cuestión el 1 de enero de 1989, en los volúmenes aplicados para el año 1988 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  los  mencionados  contingentes  y  la aplicación  ininterrumpida  del  derecho  previsto  para  dichos  contingentes a todas  las  importaciones,  hasta  que  se agoten los mismos ; que un sistema de utilización   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios  basado  en  un reparto   entre  los  Estados  miembros  parece  poder  respetar  la  naturaleza comunitaria  de  los  mencionados  contingentes  en  relación con los principios precedentemente  expuestos  ;  que,  para que dicho reparto represente del mejor modo    posible    la    evolución   real   del   mercado   de   los   productos correspondientes,  es  preciso  que  se  realice  a  prorrata de las necesidades calculadas  basándose,  por  una  parte,  en  los datos estadísticos relativos a las   importaciones  procedentes  de  países  terceros  durante  un  período  de referencia  representativo  y,  por  otra  parte, en las perspectivas económicas para el año contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  tejidos considerados, tejidos en telares a  mano,  no  son  especificados  en  las  nomenclaturas  estadísticas ; que, en tales  condiciones,  no  es  posible  recoger datos estadísticos suficientemente precisos  y  representativos  ;  que  las  imputaciones a las cuotas asignadas a los  Estados  miembros  de  los  contingentes arancelarios comunitarios abiertos para  algunos  de  dichos  tejidos  en  los  años  1985,  1986  y  1987  son las</p>
    <p class="parrafo">siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.Tejidos  de  seda  o  de  borra  de  seda Estados miembros198519861987en ECUen %en  ECUen  %en  ECUen  %Benelux  12  681 0,63 44 284 2,22 40 371 1,80 Dinamarca 41  784  2,09  60  687  3,04  61  814  2,75  República  Federal de Alemania1 269 93463,441  452  09572,751  453  33064,73  Grecia  0  0 0 0 0 0 España -- 0 0 0 0 Francia  391  28719,55  237  71811,91  442  08219,69  Irlanda 0 0 0 0 0 0 Italia 128  370  6,41  109  000  5,46 156 434 6,97 Portugal - - 0 0 0 0 Reino Unido 157 670   7,88   92   298   4,62   91   026   4,6   2.Tejidos   de  algodón  Estados miembros198519861987en  ECUen  %en  ECUen  %en ECUen %Benelux 68 998 3,38112 000 5,57  81  000  3,94  Dinamarca267  99913,12294  50014,66266  29112,96  República Federal  de  Alemania325  65515,94511  50225,46621  23030,23  Grecia 0 0 0 0 0 0 España  -  -  0  0 0 0 Francia852 60041,74799 60039,80598 40029,12 Irlanda 0 0 0 0  0  0  Italia  56  805 2,78 15 063 0,75 99 150 4,83 Portugal - - 0 0 0 0 Reino Unido470   60023,04276  40413,76388  84018,92  Considerando  que  es  necesario, para  1989,  el  mantenimiento  de  las cuotas para los Estados miembros, habida cuenta  de  la  imposibilidad  para las administraciones de los Estados miembros de  crear  desde  1989  la  base  administrativa  y  técnica  para  una  gestión comunitaria  del  contingente;  que  es posible, no obstante, teniendo en cuenta la  evolución  de  los  intercambios durante los últimos años, prever un aumento de la reserva comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   únicamente   con   estos   elementos,   por  razón  de  las variaciones  que  han  tenido  lugar,  no es posible formar una opinión decisiva respecto  de  las  necesidades  reales  de  cada  uno  de  los  Estados miembros mencionados  durante  el  período  contingentario previsto ; que las necesidades de  los  nuevos  Estados  miembros  tampoco  pueden determinarse con exactitud ; que,  en  tales  condiciones,  y  para  permitir  un  reparto  equitativo de los contingentes   arancelarios   comunitarios   considerados,  los  porcentajes  de participación   inicial   en  los  importes  contingentarios  pueden  evaluarse, aproximadamente, de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembrosProductos   de   sedaProductos  de  algodónBenelux  4,58  3,41 Dinamarca  4,58  8,72  República  Federal de Alemania41,8613,05 Grecia 3,17 0,82 España   2,16   1,30  Francia22,8837,17  Irlanda  3,00  2,24  Italia  9,24  3,45 Portugal  0,84  0,09  Reino  Unido  7,6429,75  Considerando  que,  para tener en cuenta  la  posible  evolución  de  las  importaciones  de  dichos productos, es conveniente  dividir  los  importes  contingentarios  en dos tramos, repartiendo el  primero  entre  los  Estados  miembros y formando con el segundo una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades de los Estados miembros que hayan  agotado  sus  cuotas  iniciales  ;  que,  para  dar a los importadores de cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad,  resulta oportuno fijar el primer tramo  de  cada  contingente  comunitario  en  un nivel relativamente importante que  se  sitúe,  aproximadamente,  en un 51 % para los productos de seda y en un 54 % para los productos de algodón ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez  ;  que para tener en cuenta tal hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier Estado miembro que haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  su cuota inicial proceda a girar sobre la   reserva   correspondiente  una  cuota  complementaria  ;  que  cada  Estado miembro  debe  proceder  a  dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada</p>
    <p class="parrafo">una  de  sus  cuotas  complementarias  haya sido utilizada casi en su totalidad, y  ello  tantas  veces  como  lo permita cada reserva ; que las cuotas iniciales y   complementarias   deben   ser   válidas   hasta   el   final   del   período contingentario   ;   que   dicho   modo   de   gestión   requiere  una  estrecha colaboración   entre   los   Estados   miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en particular,  debe  estar  en  condiciones  de seguir el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuese  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, y ello a fin de evitar  que  una  parte  de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  Quedan  suspendidos,  del  1  de  enero  y  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  los  derechos de aduana aplicables a la importación de los productos  mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos :</p>
    <p class="parrafo">Número  de  ordenCódigo  NC  Designación  de la mercancíaVolumen del contingente (en   ECU)Derecho   contingentario   (en   %)ex   5007Tejidos   de   seda  o  de desperdicios de seda :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manuales09.0101  5803Tejidos de gasa vuelta, distintos de los  artículos  de  la  partida  no  5806 :2 316 0000ex 5803 90 10--De seda o de desperdicios de seda :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manualesex  5208Tejidos  de  algodón  que contegan 85 % o más en peso de algodón de un peso que no exceda 200 g/m² :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manualesex  5209Tejidos  de algodón, que contengan 85 % o más en peso de algodón, de un peso que no exceda 200 g/m² :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manualesex  5210Tejidos  de  algodón, que contengan menos del  85  %  en  peso  de  algodón,  mezclados  principal o únicamente con fibras sintéticas o artificiales, de un peso que no exceda 200 g/m²:</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manualesex  5211Tejidos  de  algodón, que contengan menos del  85  %  en  peso  de  algodón,  mezclados  principal o únicamente con fibras sintéticas o artificiales, de un peso que exceda 200 g/m²:</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos   en   telares   manuales09.0103ex  5212Otros  tejidos  en  telares  de algodón :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manuales2  069  0000  5801Terciopelos  y felpas tejidos y tejidos de chenillas, con exclusión de los artículos de la partida no 5806 :</p>
    <p class="parrafo">-De algodón :ex 5801 21 00--Terciopelos y felpas por trama, sin cortar :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manualesex  5801  22  00--Terciopelos y felpas por trama, cortados,   de  campillo  -Tejidos  en  telares  manualesex  5801  23  00--Otros terciopelos   y  felpas  por  trama  -Tejidos  en  telares  manualesex  5801  24 00--Terciopelos   y  felpas  de  urdidumbre,  sin  cortar  -Tejidos  en  telares manualesex  5801  25  00--Terciopelos  y felpas de urdidumbre, cortados -Tejidos</p>
    <p class="parrafo">en  telares  manualesex  5801  26  00--Tejidos  de chenillas -Tejidos en telares manuales  5803Tejidos  de  gasa  vuelta,  con  exclusión  de los artículos de la partida no 5806 :ex 5803 10 00-De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-Tejidos  en  telares  manualesEn  el marco de dichos contingentes arancelarios, España  y  Portugal  aplicarán  derechos  calculados  con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerarán como :</p>
    <p class="parrafo">a)telares  manuales,  los  telares  que,  para  la  fabricación  de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies ;</p>
    <p class="parrafo">b)valor  en  aduana,  el  valor  tal  como se define en la normativa comunitaria en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  el  derecho  a beneficiarse de dichos contingentes se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que :</p>
    <p class="parrafo">a)vayan  acompañados  de  un  certificado  de  fabricación  reconocido  por  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  Económica  Europea y con arreglo al de  los  modelos  que  figuran en el Anexo I visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">b)que  lleve  al  comienzo  y  al  final  del  documento un sello autorizado por dichas  autoridades  o,  a  título  derogatorio,  un  plomo  autorizado  por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza ;</p>
    <p class="parrafo">c)se   transporten   directamente   del  país  de  fabricación  a  la  Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente :</p>
    <p class="parrafo">a)las  mercancías  que  se  transporten  sin  pasar  por el territorio de ningún país  no  miembro  de  las  Comunidades Europeas. Se considerará que las escalas en  puertos  de  países  no  miembros de las Comunidades Europeas no interrumpen el  transporte  directo,  siempre  que en ellos no se transborden las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">b)las  mercancías  que  se  transporten  pasando  por el territorio de uno o más países  no  miembros  de  las  Comunidades  Europeas, o con transbordo en uno de los  mismos,  siempre  que  la  travesía  por  dichos  países o el transbordo se realicen  al  amparo  de  un  título  de transporte único expedido en el país de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  1.  Una primera parte, de un volumen que corresponde al valor de 1  180  000  ecus  para  los  productos  de  seda,  y  a 1 117 260 ecus para los productos  de  algodón,  se  repartirá  entre  los Estados miembros ; las cuotas que,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas desde el 1 de  enero  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  ascenderán  a  los volúmenes correspondientes a los valores que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a)para  los  productos  de  seda, contemplados en el apar- tado 1 del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">(en  ECU)  Benelux54  000  Dinamarca54  000 República Federal de Alemania494 000 Grecia37   400   España25   500  Francia270  000  Irlanda35  400  Italia109  000 Portugal10 500 Reino Unido90 200 ;</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  productos  de  algodón,  contemplados en el apartado 1 del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">(en  ECU)  Benelux38  100  Dinamarca97  425 República Federal de Alemania145 800</p>
    <p class="parrafo">Grecia9  160  España14  520  Francia415 290 Irlanda25 030 Italia38 545 Portugal1 005 Reino Unido332 385.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte  de  cada  uno  de  los  contingentes  contemplados en el apartado  1  del  artículo  1,  correspondiente  a  1  136  000  y  951 740 ecus respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  cálculo  del  contravalor  en  moneda  nacional  de  los  importes expresados  en  ecus  será  aplicable  lo  dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2779/78(1) y (CEE) no 289/84(2).</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  Si  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  ha  quedado  fijada  en  el  apartado 1 del artículo 2, o esta misma cuota menos   la   fracción   devuelta   a  la  reserva  correspondiente  en  caso  de aplicación  del  artículo  5  se  utilizare  hasta un total de 90 % o más, dicho Estado  miembro  procederá  sin  demora,  mediante  notificación a la Comisión y en  la  medida  en  que el importe de la reserva lo permita, a girar una segunda cuota  igual  al  15  %  de  su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  agotada  alguna  de  las  cuotas iniciales, la segunda cuota girada por un  Estado  miembro  se  utilizara  hasta  un total del 90 % o más, dicho Estado miembro  procederá,  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 1, a girar una  tercera  cuota  igual  al  7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  agotada  alguna  de  las segundas cuotas la tercera cuota girada por un Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un  total  del  90  % o más, dicho Estado miembro  procederá,  en  las  mismas condiciones, a girar una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  a  girar  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  en  los citados apartados,  si  existieren  razones  para considerar que es posible que éstas no se  agoten.  Informarán  a  la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  4  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 las cuotas complementarias  giradas  en  aplicación  del  artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   5  1.  Una  vez  que  la  reserva  de  uno  de  los  contingentes arancelarios,  tal  como  se  definen en el apartado 2 del artículo 2, haya sido consumida  hasta  el  80  %  al  menos,  la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una  solicictud  de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante  notificación  a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 2, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2,  los Estados miembros deberán devolver a la  reserva  la  totalidad  de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artí- culo 7.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  La  Comisión  contabilizará  los importes de las cuotas abiertas por  los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada  uno  de  ellos,  a  medida  que  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  7  1.  Los  Estados  miembros adoptarán las disposiciones oportunas para  que  la  apertura  de  las  cuotas  complementa-  rias  a  cuyo giro hayan procedido   en   aplicación   de   los  artículos  3  y  5,  haga  posibles  las imputaciones,  sin  discontinuidad,  a  su  correspondiente  parte  acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a imputar a sus cuotas las importaciones de  los  productos  correspondientes  a  medida  que  éstos  se  presenten en la aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  8  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  9  Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3460/88 (1).</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  ConsejoEl  PresidenteTh.  PANGALOS  (1)DO  no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 33 de 14. 2. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 308 de 12. 11. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  IYPODEIGMA  PISTOPOIITIKON  KATASKEVIS  ANEXO  I - BILAG I - ANHANG I -  -  ANNEX  I  -  ANNEXE  I  -  ALLEGATO  I  -  BIJLAGE  I  - ANEXO I MODELO DE</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   FABRICACION  MODEL  TIL  FREMSTILLINGSCERTIFIKAT  MUSTER  DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG   MODEL   CERTIFICATE   OF   MANUFACTURE   MODÈLE   DE CERTIFICAT  DE  FABRICATION  MODELLO  DI  CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">País   de   fabricación   Fremstillingsland  Herstellungsland  Chora  kataskevis Country  of  manufacture  Pays  de  fabrication  Paese di fabbricazione Land van vervaardiging   País   de   fabrico  Autoridad  competente  Kompetent  myndighed Zustaendige    Behoerde    Armodia   ypiresia   Competent   authority   Autorité compétente   Autorità   competente  Bevoegde  autoriteit  Autoridade  competente India  Indien  Indien  India  India  Inde India India India (para los tejidos de seda)  eller  (for  stoffer  af  silke)  oder  (fuer  Gewebe  aus  Seide) i (gia metaxota  yfasmata)  or  (for  silk fabrics) ou (pour les tissus de soie) o (per i  tessuti  de  seta)  of  (voor  weefsels  van zijde) (para os tecidos de seda) Pakistán   Pakistan   Pakistan  Pakistan  Pakistan  Pakistan  Pakistan  Pakistan Paquistao   Export   Promotion   Bureau  Tailandia  Thailand  Thailand  Tailandi Thailand  Thaïlande  Tailandia  Thailand  Tailândia  Department of Foreign Trade Bangladesh    Bangladesh    Bangladesch    Mpagklantes   Vangladesi   Vangladesi Vangladesi   Vangladesi   VangladesiEchport  Promotion  VthreathLaos  Laos  Laos Laos   Laos   Laos   Laos  Laos  LaosSeroipse  national  de  l'artisanat  et  de l'indthstrieSri  Lanka  Sri  Lanka  Sri  Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka  Sri  Lanka  Sri  LankaDepartment  of PsommerpseEl Saloador El Saloador El Saloador  El  Salvador  El  Saloador  El  Saloador  El  Saloador  El Saloador El SaloadorDirepspsion     de    psomerpsio    internapsionalIondthras    Iondthras Iondthras      Ondoyra      Iondthras      Iondthras     Iondthras     Iondthras IondthrasDirepspsion   general   de   psomerpsio  echteriorIndonesia  Indonesien Indonesien   Indonisia   Indonesia   Indonesie   Indonesia   Indonesi  Indonesia Ministerio   de   Psomerpsio  z  de  Psooperatioas  Ministeriet  for  iandel  og kooperatioer   Ministerithm   f   r   Iandel  thnd  Genossenspsiaften  Ypoyrgeio Emporioy  kai  Synetairismon  Department  of  Trade  and Psooperatioes Ministere dth   psommerpse   et  des  psooperatioes  Ministero  del  psommerpsio  e  delle psooperatioe  Ministerie  oan  Iandel  en Psoperatieoen Ministerio do Psomerpsio e  das  Psooperatioas  Gthatemala  Gthatemala  Gthatemala  Goyatemala Gthatemala Gthatemala    Gthatemala    Gthatemala   GthatemalaDirepspsion   de   psomerpsio interior   z   echteriorArgentina   Argentina  Argentinien  Argentini  Argentina Argentine  Argentina  Argentini  ArgentinaSepsretara  de  Estado  z psomerpsio z negopsiapsiones epsonomipsas internapsionales</p>
  </texto>
</documento>
