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    <identificador>DOUE-L-1988-81561</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4105/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4105/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario relativo a determinados productos hechos a mano (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81275" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3459/88, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 289/84, de 31 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2779/78, de 23 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  productos hechos a mano, la Comunidad se ha   declarado   dispuesta   a   abrir  anualmente  un  contingente  arancelario comunitario,  con  exención  de  derechos,  por  un  importe global que, para el año  1988,  se  elevó  a 10 540 000 ecus y con un valor máximo de 1 200 000 ecus por  cada  grupo  de  productos  considerado  ;  que,  no obstante, el derecho a beneficiarse  de  dicho  contingente  arancelario comunitario está subordinado a la   presentación   ante  las  autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  de  un certificado  expedido  por  los  organismos  reconocidos del país de fabricación que  acredite  que  las  mercancías  en  cuestión  se  han hecho a mano ; que es conveniente,  por  consiguiente,  abrir  el  contingente arancelario en cuestión el  1  de  enero  de  1989,  en  razón  del volumen tomado como base para el año 1988 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones  hasta  el  agotamiento  del  contingente  ;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente ; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  de  los  productos  en  cuestión,  deberá efectuarse a prorrata de las   necesidades   calculadas,   por   una   parte,   a  partir  de  los  datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  procedentes  de terceros países durante  un  período  de  referencia  representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  productos considerados no se especifican en  las  nomenclaturas  estadísticas  ;  que,  en  dicha  situación,  no ha sido posible   todavía   recoger   datos   estadísticos  suficientemente  precisos  y representativos  ;  que  el  estado  de  agotamiento del contingente arancelario comunitario  abierto  hasta  el  presente no permite formar una opinión decisiva sobre  las  necesidades  reales  de cada Estado miembro ; que, por consiguiente, no  parece  posible  proceder  de  otra  forma  que  dividiendo  el montante del contingente  arancelario  en  once  partes  y  asignando una, respectivamente, a los  Estados  del  Benelux,  a  Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a España,  a  Grecia,  a  Francia,  a  Irlanda,  a  Italia,  a Portugal y al Reino Unido,  debiendo  reservarse  la  última  parte para cubrir, posteriormente, las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  para  1989,  el  mantenimiento  de las cuotas para   los   Estados   miembros,   habida   cuenta  la  imposibilidad  para  las administraciones   de   los  Estados  miembros  de  crear  desde  1989  la  base administrativa  y  técnica  para  una  gestión comunitaria del contingente ; que es  posible,  no  obstante,  teniendo en cuenta la evolución de los intercambios durante  los  últimos  años,  prever  una  reserva  comunitaria  de  un  volumen relativamente importante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente   ;   que,   para   tener   en  cuenta  este  hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva  comunitaria  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta cuota cuando  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias se haya utilizado casi en su totalidad  y  ello  tantas  veces  como  lo  permita la reserva ; que las cuotas iniciales  y  complementarias  deberán  ser  válidas  hasta finalizar el período contingentario  ;  que  ese  modo  de  gestión  exige  una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario e infor- mar de ello  a  los  Estados  miembros  ;  que  dicha  colaboración  debe  ser  lo  más estrecha  posible,  debido  a  que no parece indispensable, en el estado actual, prever  en  el  presente  Reglamento  medidas  especiales para garantizar que no se  sobrepase  el  límite  máximo de 1 200 000 ecus por número de código de seis cifras de la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria  fuese  casi  totalmente  utilizada,  sería  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  los  cargos  eventuales,  y ello a fin de evitar que una parte de los  contingentes  arancelarios  comunitarios  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  Quedarán  suspendidos  en  su totalidad, desde el 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  los  derechos de aduana aplicables a la importación  de  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo I, en el límite del contingente  arancelario  comunitario  incluido  en  el número de orden 09.0105, de  un  volumen  correspondiente  a  10  540 000 ecus con un importe máximo de 1 200 000 ecus por cada código de seis cifras de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   límite  de  dicho  contingente  arancelario,  España  y  Portugal aplicarán  derechos  calculados  con  arreglo  a las disposiciones fijadas en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  a  beneficiarse de dicho contingente se reservará, no obstante, a  los  productos  que  vayan  acompañados  de un certificado, conforme a uno de los  modelos  que  figuran  en  el  Anexo  II,  reconocido  por  las autoridades competentes   de   la   Comunidad,   expedido   por  alguno  de  los  organismos reconocidos  del  país  de  fabricación  que  figuran  en  el  Anexo  III  y que acredite   que   las  mercancías  en  cuestión  se  han  hecho  a  mano.  Dichas mercancías,  además,  deberán  ser  aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  1.  La  primera  parte,  de  un  importe  de  5 691 600 ecus, se repartirá  entre  los  Estados  miembros  ;  las  cuotas,  sin  per-  juicio del artículo  5,  serán  válidas  del  1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán   los   volúmenes   que   correspondan  a  los  valores  indicados  a continuación :</p>
    <p class="parrafo">(en  ECU)  Benelux1  048  390  Dinamarca229  370  República Federal de Alemania1 244  750  Grecia13  660  España205 470 Francia1 027 900 Irlanda137 740 Italia635 180  Portugal73  990  Reino  Unido1 075 150 2. La segunda parte del contingente, de un importe de 4 848 400 ecus, constituirá la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  cálculo  del  contravalor  en  moneda  nacional  de  los  importes expresados  en  ecus  serán  aplicables  los  Reglamentos (CEE) nos 2779/78(1) y 289/84(2).</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida  en  el  apartado  1  del  artículo  2, se utilizara hasta el 90 % o más,  este  Estado  miembro,  mediante notificación a la Comisión y en la medida que  el  montante  de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso,  sin demora, de una segunda  cuota  igual  al  15  % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el  apartado  1,  de  una  tercera  cuota  igual  al  7,5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la  tercera  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  4  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 5, las cuotas complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 3 serán válidas hasta</p>
    <p class="parrafo">el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  1.  Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 2 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestion procede   mediante   notificación   a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo,  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver a la reserva la totalidad de  las  cantidades  que  no  hubiesen  sido  utilizadas  en  dicha  fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  La  Comisión  contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2  y  3,  e  informará  a  cada  uno  de  ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   7  1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  disposiciones adecuadas  para  que  la  apertura  de las cuotas complementarias que han usado, en  aplicación  de  los  artículos  3 y 5, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  en  cuestión  a  medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  8  A  petición  de  la Comisión, los Estados miembros le informarán de   las  importaciones  de  dichos  productos  realmente  asignadas  sobre  sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  9  Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente</p>
    <p class="parrafo">con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3459/88(3).</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  ConsejoEl  PresidenteTh.  PANGALOS  (1)DO  no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 308 de 12. 11. 1988 p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I Lista de los productos prevista en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">ex  4202Artículos  de  viaje  (baúles,  maletas,  sombrereras,  sacos  de viaje, mochilas,   etc.)   bolsas   para   provisiones,   bolsos   de  mano,  carteras, cartapacios,  carpetas,  portamonedas,  neceseres,  estuches  para herramientas, petacas,   fundas,   estuches,   cajas  (para  armas,  instrumentos  de  música, gemelos,  joyas,  frascos,  cuellos,  calzado,  cepillos,  etc.)  y  continentes similares,  de  cuero  natural,  artificial  o  regenerado,  fibra  vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos:</p>
    <p class="parrafo">4202  11  10Baúles,  maletas,  maletines  y  continentes similares 4202 11 90Los demás  4202  12  91Baúles,  maletas,  maletines  y continentes similares 4202 12 99Los  demás  4202  19  91Baúles,  maletas,  maletines  y  continentes similares 4202  19  99Los  demás  4202 21 00De cuero natural, artificial o regenerado 4202 22   90De   materias   textiles   4202  31  00De  cuero  natural,  artificial  o regenerado  4202  32  90De  materias  textiles  4202  39  00Los  demás  4202  91 10Artículos   de  viaje,  neceseres,  mochilas  y  bolsas  de  deporte  4202  91 50Continentes   para  instrumentos  de  música  4202  91  90Los  demás  4202  92 91Artículos   de  viaje,  neceseres,  mochilas  y  bolsas  de  deporte  4202  92 95Continentes  para  instrumentos  de  música 4202 92 99Los demás 4202 99 10Para instrumentos   de  música  ex  4203Prendas  y  accesorios  de  vestir  de  cuero natural o regenerado :</p>
    <p class="parrafo">4203  30  00Cinturones,  correas  y  tahalíes  4203  40  00Otros  accesorios  de vestir  4419  00  00Utensilios  de  madera para uso doméstico ex 4420Marquetería y   taracea   ;   cofres,   cajas   y  estuches  para  joyería  u  orfebrería  y manufacturas  similares,  de  madera  ;  estatuillas  y demás objetos de adorno, de  madera  ;  artículos  de  mobiliario,  de  madera,  no  comprendidos  en  el capítulo 94 :</p>
    <p class="parrafo">4420  10  00Estatuillas  y  demás  objetos  de  adorno,  de madera 4420 90 90Los demás  ex  4818Papel  higiénico,  pañuelos, toallitas de desmaquillar, manteles, servilletas,  pañales,  compresas  higiénicas  y  tampones,  sábanas y artículos similares  de  uso  doméstico,  tocador, higiénico o médico, prendas de vestir y accesorios,  en  pasta  de  papel,  papel,  algodón  de  celulosa  o de hojas de fibras celulosa :</p>
    <p class="parrafo">4818  20  10Pañuelos  y  toallitas  de  desmaquillar 4818 20 91En rollos 4818 20 99Los  demás  4818  30  00Manteles  y  servilletas 4818 50 00Prendas de vestir y accesorios  de  vestir  4818  90  10Artículos  para  uso  quirúrgico,  médico  o higiénico,  no  acondicionados  para  la  venta al por menor 4818 90 90Los demás ex  4819Cajas,  sacos  y  otros  envases de papel, cartón, algodón de celulosa u hojas  de  fibra  de  celulosa  ;  cartonajes  usados  en  oficinas,  tiendas  y</p>
    <p class="parrafo">similares :</p>
    <p class="parrafo">4819  30  00Sacos,  con  una  anchura en la base de 40 cm o más ex 4823Los demás papeles,  cartones,  algodón  de  celulosa y hojas de fibra de celulosa cortados con  formato  ;  otros  artículos  de  pasta de papel, papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa :</p>
    <p class="parrafo">4823  60  10Bandejas  y  platos  4823 60 90Los demás 4823 70 90Los demás 4823 90 90Los  demás  ex  5208Tejidos  de  algodón,  que  contengan  un  85 % en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m² :</p>
    <p class="parrafo">de  ex  5208  51  00  a  ex  5208  59  00-Teñidos  o  estampados  a  mano por el procedimiento  «  batik  »ex  5209Tejidos  de  algodón, que contengan un 85 % en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m² :</p>
    <p class="parrafo">de  ex  5209  51  00  a  ex  5209  59  00-Teñidos  o  estampados  a  mano por el procedimiento « batik »ex 5212Los demás tejidos de algodón :</p>
    <p class="parrafo">ex  5212  15-Teñidos  o  estampados  a  mano,  por el procedimiento « batik » ex 5212  25  ex  5701Alfombras  y  tapices  de  fibras textiles, de punto anudado o enrollado,  incluso  confeccionados  :5701  10  10Que  contengan en peso más del 10  %  en  total  de seda o de borra de seda (« schappe ») 5701 90 10De seda, de borra  de  seda  («  schappe  »), de fibras textiles sintéticas, de hilados o de hilos  de  partida  no  5605 o de hilos de metal incorporados 5701 90 90De otras materias   textiles   ex  5704Tapices  o  demás  revestimientos  del  suelo,  de fieltro,  sin  copos  ni  borlas,  incluso confeccionados 5704 90 00Los demás ex 5705Los  demás  tapices  y  revestimientos  de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados :</p>
    <p class="parrafo">5705  00  10De  lana  o  de  pelo  finos  5705 00 39Los demás 5705 00 90De otras materias textiles 5810Bordados en piezas, tiras o motivos :</p>
    <p class="parrafo">5810  10  10  de  a  5810  99  90  ex  6101Abrigos, gabanes, capas, « anoraks », chaquetas  y  artículos  similares,  de punto, para hombres y niños, excepto los artículos de la partida no 6103 :</p>
    <p class="parrafo">ex 6101 10 10Abrigos, gabanes, capas y artículos similares :</p>
    <p class="parrafo">-Ponchos  de  pelo  fino  ex 6102Abrigos, gabanes, capas, « anoraks », chaquetas y  artículos  similares,  de  punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida no 6104 :</p>
    <p class="parrafo">ex 6102 10 10Abrigos, gabanes, capas y artículos similares :</p>
    <p class="parrafo">-Ponchos  de  pelo  fino  ex  6110Chandals, jerseys (con o sin mangas), chalecos y chaquetas, incluidas las camisetas, de punto :</p>
    <p class="parrafo">ex 6110 10 39De pelo fino :</p>
    <p class="parrafo">-Chandals, jerseys (con o sin mangas) ex 6110 10 99De pelo fino :</p>
    <p class="parrafo">-Chandals,  jerseys  (con  o  sin  mangas)  ex  6201Abrigos,  gabanes,  capas, « anoraks  »  y  artículos  similares  para hombres o niños, excepto los artículos de la partida no 6203 ex 6201 11 00De lana o de pelo fino :</p>
    <p class="parrafo">-Ponchos ex 6201 92 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(1) ex 6201 99 00De las demás materias textiles :</p>
    <p class="parrafo">-(2) 1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">ex  6202Abrigos,  gabanes,  capas,  «  anoraks », chaquetas, artículos similares para señoras o niñas, excepto los artículos de la partida no 6204 :</p>
    <p class="parrafo">ex  6202  11  00De  lana  o  de pelo finos :-Ponchos y capas de lana -Ponchos de pelo  fino  ex  6202  92  00De  algodón  -(3) ex 6202 99 00De las demás materias textiles :</p>
    <p class="parrafo">-(4)   ex  6204Trajes  de  chaqueta,  conjuntos,  chaquetas,  vestidos,  faldas, faldas-pantalón,  pantalones  de  peto,  monos,  pantalones  cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas :</p>
    <p class="parrafo">ex 6204 12 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(5) ex 6204 22 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(6) ex 6204 29 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(7) ex 6204 32 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(8) ex 6204 39 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(9) ex 6204 42 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(10) ex 6204 44 00De fibras artificiales :</p>
    <p class="parrafo">-(11) ex 6204 49 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(12) ex 6204 51 00De lana o de pelo fino :</p>
    <p class="parrafo">-Faldas, faldas-pantalón y sus cortes, de lana ex 6204 52 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(13) ex 6204 53 00De fibras sintéticas :</p>
    <p class="parrafo">-(14) ex 6204 59 10De fibras artificiales :</p>
    <p class="parrafo">-(15) ex 6204 59 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(16) 1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">2Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">ex 6204 62 31De tejidos denominados « denim » :</p>
    <p class="parrafo">-(17)  ex  6204  62  33De  terciopelo  por  trama, pana, cortados, de canutillas :-(18) ex 6204 62 35Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(19) ex 6204 62 59Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(20) ex 6204 62 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(21) ex 6204 63 19Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(22) ex 6204 63 39Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(23) ex 6204 63 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(24) ex 6204 69 19Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(25) ex 6204 69 39Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(26) ex 6204 69 50Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(27) ex 6204 69 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-(28) ex 6205Camisas y camisetas, para hombres o niños :</p>
    <p class="parrafo">ex 6205 20 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(29) ex 6205 90 10De lino o de ramio :</p>
    <p class="parrafo">-(30) ex 6206Camisas, blusas-camiseras y camisetas para mujeres o niñas :</p>
    <p class="parrafo">ex 6206 30 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(31) ex 6206 90 10De lino o de ramio :</p>
    <p class="parrafo">-(32) 1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">ex   6207Camisetas,   calzoncillos,   pijamas,  albornoces,  batas  y  artículos similares para hombres o niños :</p>
    <p class="parrafo">Los demás :</p>
    <p class="parrafo">ex 6207 91 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(33) ex 6207 99 00De las demás materias textiles :</p>
    <p class="parrafo">-(34)  ex  6208Camisetas,  combinaciones  o  forros, bragas, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para mujeres o niñas :</p>
    <p class="parrafo">ex 6208 91 10Albornoces, batas y artículos similares :</p>
    <p class="parrafo">-(35) ex 6208 99 00De las demás materias textiles :</p>
    <p class="parrafo">-(36) ex 6213Pañuelos de bolsillo :</p>
    <p class="parrafo">6213 20 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">6214   de  6214  10  00  a  6214  90  90Mantones,  chales,  pañuelos,  bufandas, mantillas,  velos  y  análogos6215  6215  10  00 de a 6215 90 00Corbatas y lazos similaresex  6217Los  demás  accesorios  de  vestir  confeccionados  :  partes o accesorios de vestir, excepto los de la partida no 6212 :</p>
    <p class="parrafo">6217 10 00Accesorios ex 6301Mantas :</p>
    <p class="parrafo">6301  20  91Totalmente  de  lana  o  de  pelo  fino  6301 20 99Las demás 6301 30 90Las  demás  6301  40  90Las  demás 6301 90 90Las demás ex 6302Ropa de cama, de cocina o de tocador :</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 21 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(37) ex 6302 31 10Mezclada con lino :</p>
    <p class="parrafo">-(38) ex 6302 31 90Las demás :</p>
    <p class="parrafo">-(39) ex 6302 51 10Mezclada con lino :</p>
    <p class="parrafo">-(40) 1Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">2Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 51 90Las demás :</p>
    <p class="parrafo">-(41) ex 6302 91 10Mezclada con lino :</p>
    <p class="parrafo">-(42) ex 6302 91 90Las demás :</p>
    <p class="parrafo">-(43) ex 6303Visillos y cortinas de interior ; cubrecamas y guardamalletas :</p>
    <p class="parrafo">ex 6303 91 00De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(44) ex 6303 99 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-Cortinas  dobles  de  lana  ex  6304Los demás artículos de moblaje, excepto los de la partida no 9404 :</p>
    <p class="parrafo">ex 6304 19 10De algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(45) ex 6304 92 00Distintos de los de punto, de algodón :</p>
    <p class="parrafo">-(46)  ex  6307Los  demás  artículos  confeccionados,  incluidos los patrones de prendas de vestir :</p>
    <p class="parrafo">6307 10 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">6307 90 99Los demás :</p>
    <p class="parrafo">ex   6406Partes   componentes  del  calzado  (incluidas  las  plantillas  y  los refuerzos   de   talones   o   taloneras),   polainas,  canilleras  y  artículos similares y sus partes :</p>
    <p class="parrafo">6406  10  11Parte  superior  o  corte  6406  10  19Partes del corte 6406 10 90De otras  materias  6406  20  10De  caucho  6406  20  90De materia plástica 6406 91 00De  madera  6406  99  30Conjuntos  formados  por  partes superiores de calzado con  suelas  primeras  o  con  otras  partes inferiores y desprovistas de suelas exteriores  6406  99  50Plantillas  y  demás accesorios separables 6406 99 90Los demás :</p>
    <p class="parrafo">ex  6505Sombreros  y  demás  tocados  (incluidas  las redes y redecillas para el cabello)  de  punto  o  confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en bandas), estén o no guarnecidos :</p>
    <p class="parrafo">;Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».</p>
    <p class="parrafo">ex  6505  90  11De  fieltro,  de pelos o de lana y pelos -Boinas de lana ex 6505 90 19Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-Boinas  de  lana  6602  00  00Bastones,  bastones-asiento,  fustas,  látigos  y artículos similares :</p>
    <p class="parrafo">ex  6802Manufacturas  de  piedras  de  talla o de construcción (excepto pizarra) excepto  las  de  la  partida  no  6801 ; cubos, dados y análogos para mosaicos, de  piedras  naturales  (inclusive  de  pizarra),  incluso con armadura : polvo,</p>
    <p class="parrafo">gránulos  y  tasquiles  de  piedras naturales (inclusive de pizarra), coloreados artificial- mente :</p>
    <p class="parrafo">ex 6802 91 00Mármol, travertino y alabastro :</p>
    <p class="parrafo">-Esculpidos ex 6802 92 00Las demás piedras calcáreas :</p>
    <p class="parrafo">-Esculpidas ex 6802 93 90Granito :</p>
    <p class="parrafo">-Esculpido ex 6802 99 90Las demás :</p>
    <p class="parrafo">-Esculpidas  7418Artículos  de  uso  doméstico,  higiene o tocador y sus partes, de  cobre  ;  esponjas,  trapos,  guantes  y  artículos  similares  para fregar, pulir  o  usos  análogos,  de cobre 7419Otros artículos de cobre ex 8308Cierres, monturas-cierre,   hebillas-cierre,  broches,  corchetes,  objetos  y  artículos similares,  de  metales  comunes,  para  ropa,  calzado, toldos, marroquinería y para   cualquier   confección  o  equipo  ;  remaches  tubulares  y  con  espiga hendida, de metales comunes ; cuentas y lentejuelas, de metales comunes :</p>
    <p class="parrafo">ex 8308 90 00Los demás, incluso sus partes :</p>
    <p class="parrafo">-Cuentas  y  lentejuelas,  de  metales  comunes  ex  9113Pulseras para relojes y sus partes :</p>
    <p class="parrafo">9113 90 10De cuero natural, artificial o regenerado ex 9113 90 90Las demás :</p>
    <p class="parrafo">-De   tejidos   9403Los   demás   muebles   y  sus  partes  ex  9405Aparatos  de iluminación  (incluidos  los  proyectores)  y  sus partes, no incluidas en otras partidas  :  lámparas-reclamo,  signos  luminosos,  placas indicadoras luminosas y  artículos  similares  que  posean una fuente de iluminación fija permanente y sus partes no indicadas ni comprendidas en otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">9405  10  91De  los  tipos  utilizados  para  lámparas y tubos de incandescencia 9405  10  99Los  demás  9405  20  99Los  demás  9405  40  99Los  demás  9405  50 00Aparatos  de  iluminación  no  eléctricos  9405 60 99De otras materias 9405 99 90Los demás ex 9502Muñecas que representen solamente seres humanos :</p>
    <p class="parrafo">ex 9502 10 10De plástico :</p>
    <p class="parrafo">-Muñecas  decorativas  vestidas  de  forma folclórica característica del país de origen ex 9502 10 90De otras materias :</p>
    <p class="parrafo">-Muñecas  decorativas  vestidas  de  forma folclórica característica del país de origen  ex  9503Los  demás  juguetes  ;  modelos  reducidos  y modelos similares para  la  diversión,  animados  o  no  ;  rompecabezas de todo tipo 9503 30 10De madera  9503  49  10De  madera  ex 9503 50 00Instrumentos y apartados de música, de juguete :</p>
    <p class="parrafo">-De madera 9503 60 10De madera ex 9503 90 10Armas - juguetes :</p>
    <p class="parrafo">-De madera ex 9503 90 99De otras materias :</p>
    <p class="parrafo">-De  madera  ex  9601Marfil,  huevos,  concha de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás   materias   animales  para  tallar  y  manufacturas  de  dichas  materias (inclusive las manufacturas obtenidas mediante moldeado) :</p>
    <p class="parrafo">9601  10  00Marfil  trabajado  y  manufactura de marfil 9601 00 90Los demás 9602 00  00Materias  vegetales  o  minerales  para  tallar, trabajadas y manufacturas de  dichas  materias  ;  manufacturas  moldeadas  o  talladas de cera, parafina, estearina,   gomas   o  resinas  naturales  y  demás  manufacturas  moldeadas  o talladas,  no  expresadas  ni  comprendidas en otra partida ; gelatina sin endu- recer  trabajada,  distinta  de  la  comprendida  en  la partida no 3503 y manu- factura de gelatina sin endurecer.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMAYPODEIGMA  PISTOPOIITIKON  KATASKEVIS  ANEXO  II - BILAG II - ANHANG II -  II  -  ANNEX  II  - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II MODELO DE</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   FABRICACION  MODEL  TIL  FREMSTILLINGSCERTIFIKAT  MUSTER  DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG   MODEL   CERTIFICATE   OF   MANUFACTURE   MODÈLE   DE CERTIFICAT  DE  FABRICATION  MODELLO  DI  CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  III  -  BILAG  III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">País   de   fabricación   Fremstillingsland  Herstellungsland  Chora  kataskevis Country  of  manufacture  Pays  de  fabrication  Paese di fabbricazione Land van vervaardiging   País   de   fabrico  Autoridad  competente  Kompetent  myndighed Zustaendige    Behoerde    Armodia   ypiresia   Competent   authority   Autorité compétente   Autorità   competente  Bevoegde  autoriteit  Autoridade  competente India  Indien  Indien  India  India Inde India India India All India Handicrafts Board   Pakistán   Pakistan   Pakistan   Pakistan   Pakistan  Pakistan  Pakistan Pakistan   Paquistao   Export   Promotion  Bureau  Tailandia  Thailand  Thailand Tailandi   Thailand   Thaïlande   Tailandia  Thailand  Tailândia  Department  of Foreign  Trade  Indonesia  Indonesien  Indonesien  Indonisia Indonesia Indonésie Indonesia   Indonesië   Indonésia  Ministerio  de  Comercio  y  de  Cooperativas Ministeriet   for   handel   og   kooperativer   Ministerium   fuer  Handel  und Genossenschaften  Ypoyrgeio  Emporioy  kai  Synetairismon  Department  of  Trade and  Cooperatives  Ministère  du  commerce  et  des  coopératives  Ministero del commercio   e   delle   cooperative  Ministerie  van  Handel  en  Cooeperatieven Ministério    do   Comércio   e   das   Cooperativas   Filipinas   Philippinerne Philippinen    Filippines    Philippines   Philippines   Filippine   Filippijnen Filipinas  National  Cottage  Industries  Development  Authority  (NACIDA)  Irán Iran  Iran  Iran  Iran  Iran  Iran  Iran  Irao  The  Institute  of Standards and Industrial  Research  in  Iran  (ISIRI)  Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri  Lanka  Sri  Lanka  Sri  Lanka  Sri  Lanka  Sri  LankaSri Lanka Iandipsrafts VoardThrthgthaz   Thrthgthaz   Thrthgthaz   Oyroygoyai   Thrthgthaz   Thrthgthaz Thrthgthaz    Thrthgthaz    ThrthgthaiDirepspsion    general    de    psomerpsio echteriorVangladesi  Vangladesi  Vangladespsi  Bagklantes  Vangladesi Vangladesi Vangladesi   Vangladesi   VangladesiEchport  Promotion  VthreathLaos  Laos  Laos Laos   Laos   Laos   Laos  Laos  LaosSeroipse  national  de  l'artisanat  et  de l'indthstrieEpsthador   Epsthador   Epsthador  Isimerinos  Epsthador  Eqthatethr Epsthador    Epsthador    EqthadorMinisterio   de   indthstria,   psomerpsio   e integrapsionParagthaz   Paragthaz   Paragthaz   Paragoyai   Paragthaz  Paragthaz Paragthaz   Paragthaz   ParagthaiMinisterio  de  indthstria  z  psomerpsioPanama Panama   Panama   Panamas   Panama   Panama   Panama   Panama  PanamaPsamara  de psomerpsio  e  indthstrias  de  Panama  -  Direpspsion  de psomerpsio interior z echteriorEl  Saloador  El  Saloador  El  Saloador  El  Salvador  El  Saloador El Saloador   El   Saloador   El  Saloador  El  SaloadorDirepspsion  de  psomerpsio internapsionalMalasia  Malazsia  Malazsia  Malaisia  Malazsia  Malazsia Malazsia Maleisi  MalasiaMalazsian  Iandipsraft  Deoelopment  PsorporationVolioia Volioia Volioien   Volivia   Volioia   Volioie   Volioia   Volioi   VoloiaMinisterio  de indthstria,   psomerpsio   z   tthrismo   -  Institthto  volioiano  de  peqthena indthstria   z   artesanaIondthras   Iondthras   Iondthras   Ondoyra   Iondthras Iondthras   Iondthras   Iondthras  IondthrasDirepspsion  general  de  psomerpsio echteriorPer  Perth  Perth  Peroy  Perth  Peroth  Perth  Perth  PerMinisterio de indthstria  z  tthrismoPsiile  Psiile  Psiile  Chili  Psiile Psiili Psile Psiili</p>
    <p class="parrafo">PsiileSeroipsio  de  psooperapsion  tepsnipsa  (SERPSOTEPs)Gthatemala Gthatemala Gthatemala    Goyatemala    Gthatemala    Gthatemala    Gthatemala    Gthatemala GthatemalaDirepspsion  de  psomerpsio  interior  z  echteriorArgentina Argentina Argentinien     Argentini     Argentina     Argentine     Argentina    Argentini ArgentinaSepsretara  de  Estado  z  psomerpsio  z  negopsiapsiones  epsonomipsas internapsionalesMechipso  Mechipso  Mechiko  Mexiko  Mechipso Mechiqthe Messipso Mechipso MechipsoSepsretario de psomerpsio</p>
  </texto>
</documento>
