<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4102/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4102/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas maderas contrachapadas de coníferas (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/363/L00035-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="4">Madera</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinadas  maderas  contrachapadas de coníferas, la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir un contingente arancelario comunitario anual  para  una  cantidad  máxima  de 600 000 metros cúbicos; que dicho volumen ha  pasado  a  650  000 metros cúbicos en virtud de un Acuerdo celebrado con los Estados  Unidos  y  aprobado  por  la  Decisión 87/224/CEE (1); que, con arreglo al  Protocolo  No  11  anejo  al  Acta  de  adhesión  de 1972, la Comunidad debe abrir,  anualmente  y  para  estos  mismos  productos, contingentes arancelarios comunitarios  con  derecho  nulo,  una  vez  que  se  halla comprobado que en el mercado  interior  de  la  Comunidad  se  han agotado todas las posibilidades de aprovisionamiento   durante   el   período   para   el   que   se  abren  dichos contingentes;   que   la  condición  impuesta  por  dicho  Protocolo  no  parece cumplirse  en  la  actualidad;  que,  en  tales circunstancias, resulta oportuno limitarse,  en  una  primera  fase,  al  volumen  contractual  de 650 000 metros cúbicos;  que  la  fijación  del volumen contingentario a dicho nivel no excluye el  recurso  a  las  disposiciones  del Protocolo No 11 anteriormente mencionado durante  el  período  contingentario;  que  es  conveniente,  por  consiguiente, abrir el 1 de enero de 1989 el contingente arancelario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  1989,  el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros    es    necesario,   habida   cuenta   la   imposibilidad   para   las administraciones   de   los  Estados  miembros  de  crear  desde  1989  la  base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta más exactamente la posible evolución de  las  importaciones  de  dichos  productos, es conveniente dividir el volumen contingentario  en  dos  partes,  repartiendo,  la  primera  entre  los  Estados miembros   y   formando   con   la   segunda  una  reserva  destinada  a  cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial;  que,  para  dar  a  los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad,</p>
    <p class="parrafo">resulta  oportuno  fijar  el  primer  tramo  del  contingente  comunitario en un nivel  relativamente  importante  que,  puede  situarse  en  un 60 % del volumen contingentario;   que,   en  función  de  las  necesidades  previsibles  de  los Estados  miembros,  las  cuotas  de  participación  inicial  pueden establecerse como se indica en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden  agotarse  con  mayor  o menor rapidez;  que,  para  tener  en  cuenta  tal hecho y evitar toda discontinuidad, es   importante   que   cualquier  Estado  miembro  que  haya  utilizado  en  su totalidad  su  cuota  inicial  proceda  a  girar  cantidades correspondientes de sus  necesidades  reales,  y  ello  tantas  veces como lo permita dicha reserva; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en condiciones  de  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuere  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, a fin de evitar que   una   parte  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos   mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicados:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  m3)  Derecho  contingentario  (en  %) 09.0013 ex 4412 19 00 ex 4412   99   90  Maderas  contrachapadas  de  coníferas,  sin  adición  de  otras materias:</p>
    <p class="parrafo">-  de  espesor  superior  a  8,5  milímetros,  cuyas  caras  se han mantenido en bruto   tras   la  transformación  -  pulidas  y  de  espesor  superior  a  18,5 milímetros  650  000  0  En  el  marco de este contingente arancelario, España y Portugal  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  dichos productos que ya se beneficien de la exención de   derechos   de  aduana  con  arreglo  a  otro  régimen  preferencial  no  se asignarán a dicho contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario contemplado en el apar- tado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  390  000  metros cúbicos se repartirá entre algunos Estados  miembros;  las  cuotas,  que,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 4, serán  válidas  hasta  el  31  de diciembre de 1989, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">(en  metros  cúbicos)  Benelux100  932  Dinamarca42  627  República  Federal  de Alemania61   620   Grecia39   Francia7  215  Irlanda5  850  Italia15  717  Reino Unido156  000  3.  La  segunda  parte  del  contingente, esto es, 260 000 metros cúbicos, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  importador  señalare  una  importación  inminente  del  producto  en cuestión  en  España  o  en  Portugal sobre la base de una declaración de puesta en  libre  práctica  aceptada  por  los  servicios  aduaneros, el Estado miembro interesado  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a girar sobre la reserva  la  cantidad  correspondiente  en  las  condiciones  enunciadas  en  el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta  a  la  reserva,  en  caso  de  aplicación del artículo 4, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud del beneficio preferencial para un producto  mencionado  en  el  presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan   dicha  solicitud,  el  Estado  miembro  de  que  se  trata  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  girar  sobre  la  reserva  a que se refiere  el  apartado  3  del  artí-  culo  2  la cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  la  indicación  de  la  fecha  de aceptación de</p>
    <p class="parrafo">dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aceptará  los  giros  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata, siempre que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizare  las  cantidades  giradas,  las devolverá cuanto antes a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión   informará   a   los   Estados  miembros  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Una  vez  que  la reserva del contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el   apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán  devolver  a  la  reserva  la totalidad  de  las  cantidades  que  no  hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  La  Comisión  contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,   a  medida  que  reciba  las  notificaciones  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  a  cuyo  giro  hayan procedido  en  aplicación  del  artículo  3  haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad,   a   su   correspondiente   parte   acumulada  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a imputar a sus cuotas las importaciones de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que  éstos  se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS10.94  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1205 mm; 221 Zeilen; 10160 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 98 de 10. 4. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
