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<documento fecha_actualizacion="20241021174022">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4101/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4101/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de papel prensa (año 1989), y por el que se amplía el beneficio de dicho contingente a otros papeles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/363/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5363" orden="4">Papel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  papel  prensa,  la  Comunidad  decidió celebrar un acuerdo  que  prevé,  en  particular,  la apertura de un contingente arancelario comunitario   de  650  000  toneladas,  de  las  cuales  600  000  toneladas  se reservarán  hasta  el  30  de  noviembre de cada año a los productos procedentes de   Canadá,   con  arreglo  al  artí-  culo  XIII  del  Acuerdo  General  sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio;  que  dicho  acuerdo  prevé,  asimismo, que a partir  del  30  de  noviembre  de  cada  año  determinados remanentes que no se hayan  utilizado  antes  del  29  de  noviembre  podrán  cubrir importaciones de papel  prensa  de  cualquier  procedencia; que es conveniente, por consiguiente, abrir,  para  el  año  1989  y  para  el  producto  considerado,  un contingente arancelario  comunitario  global  de  650  000  toneladas  libres  de  derechos, dividido de la forma indicada más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  prever  la  aplicación  del  beneficio del contingente  arancelario  mencionado  a  determinados  papeles que cumplan todos</p>
    <p class="parrafo">los  requisitos  enunciados  en  la nota complementaria del capítulo 48, excepto en lo que se refiere a las líneas de agua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los   Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  un sistema  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en   un   reparto   entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el  carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que,  dicho  reparto,  con  el fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  del  mercado  de los productos en cuestión, deberá efectuarse  a  prorrata  de  las  necesidades de los Estados miembros calculadas por   una   parte,   a  partir  de  los  datos  estadísticos  referentes  a  las importaciones  procedentes  de  terceros  países  que  no  se  beneficien de una preferencia  equivalente  durante  un  período  de  referencia representativo y, por   otra   parte,  a  partir  de  las  perspectivas  económicas  para  el  año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  correspondientes a cada Estado miembro representan,  con  respecto  a  las  importaciones  totales  de  dicho  producto procedentes  de  países  terceros  que  no  se  benefician  de  una  preferencia equivalente, los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- - procedentes de Canadá:</p>
    <p class="parrafo">1985  1986  1987  Benelux  3,81  10,11  6,95  Dinamarca 0,01 0,04 0,04 República Federal de Alemania 15,18 22,62 23,26 Grecia 0,01 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">España  1,05  0,88  0,88  Francia  0,82  3,31 4,97 Irlanda 1,10 1,08 0,79 Italia 2,34  1,68  3,44  Portugal  0,09  0,22  1,20  Reino  Unido  75,59  60,06 58,47 - procedentes de otros países:</p>
    <p class="parrafo">1985 1986 1987 Benelux 1,75 2,01 2,57 Dinamarca 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">República  Federal  de  Alemania  39,39  27,80  24,06  Grecia  10,11 15,12 27,09 España  24,52  3,49  1,46  Francia  2,20 1,21 0,34 Irlanda 0,01 0,01 0,01 Italia 0,53  21,97  23,57  Portugal  7,79  6,12  4,24  Reino  Unido  13,70  22,27 16,66 Considerando  que,  para  1989,  el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros    es    necesario,   habida   cuenta   la   imposibilidad   para   las administraciones   de   los  Estados  miembros  de  crear  desde  1989  la  base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   dichos  elementos,  la  evolución previsible   del  mercado  de  papel  prensa  en  general  y  de  la  producción comunitaria  en  particular  durante  el  año  1989 y la utilización efectiva de los  contingentes  abiertos  para  los  años 1986 hasta 1988, los porcentajes de participación  inicial  en  los  volúmenes  contingentarios  pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Volumen  de  600  000  (toneladas)  Volumen  de  50 000 (toneladas) Benelux 7,16 2,13  Dinamarca  0,03  0,01  República  Federal  de  Alemania 20,88 29,34 Grecia</p>
    <p class="parrafo">0,01  17,84  España  0,93  7,84  Francia 3,31 1,16 Irlanda 0,97 0,01 Italia 2,56 17,38  Portugal  0,58  5,90  Reino  Unido  63,57  18,39  Considerando  que, para tener  en  cuenta  la  posible  evolución de las importaciones de dicho producto conviene  dividir  los  volúmenes  contingentarios  en dos partes, de las cuales la  primera  se  reparte  entre  los Estados y la segunda constituye una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de los Estados que hayan agotado   su   cuota  inicial;  que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores  de  cada  Estado  miembro  y  permitir una salida satisfactoria de la   producción   comunitaria,   conviene   fijar   la   primera  parte  de  los contingentes  comunitarios  en  un  nivel que podría situarse aproximadamente en el 75 % y en el 67 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  su  cuota  inicial  casi  totalmente,  proceda  al cargo de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe proceder  a  dicho  cargo  cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado  casi  en  su  totalidad  y  ello  tantas  veces  como  lo  permita la reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser  válidas hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que ese modo de gestión exige la estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuere  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, a fin de evitar que   una   parte  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre   de  1989,  el  derecho  aplicable  a  la  importación  del  producto mencionado  a  continuación,  en  el  nivel  y  en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  4801  00 10 Papel prensa (1):</p>
    <p class="parrafo">09.0015  -  procedente  de  Canadá  600  000  0  09.0017  -  Procedente de otros terceros   países   50   000   0  (1)  La  inclusión  en  esta  subpartida  está subordinada  a  las  condiciones  previstas  por  las disposiciones comunitarias promulgadas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos  de  aduana,  calculados  con arreglo a lo dispuesto a este respecto en</p>
    <p class="parrafo">el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  asignarán  al  contingente  arancelario  las  importaciones de papel prensa  que  se  beneficien  ya  de  la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  internacionales  de la Comunidad, los Estados  miembros  podrán  asignar  a  dicho  contingente  arancelario los demás papeles  que  cumplan,  salvo  en  lo  que  se refiere al elemento relativo a la líneas  de  agua,  la  definición  del  papel  prensa  que  figura  en  la  nota complementaria 1 del capítulo 48 y que correspondan al código NC 4801 00 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  A  partir  del  30  de  noviembre  de  1989  los  remanentes de los volúmenes  indicados  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  que  no  se  hayan utilizado  efectivamente  el  29  de  noviembre  de  1989  o que no puedan serlo antes  del  31  de  diciembre  de  1989,  podrán cubrir las importaciones de los productos considerados, procedentes de Canadá o de otro país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  La  primera  parte  de cada uno de los volúmenes mencionados en el   artículo   1,  que  asciende  a  450  000  toneladas  para  el  contingente contemplado  en  el  número  de  orden  09.0015  y  a  33  500 toneladas para el contingente  contemplado  en  el  número  de  orden  09.0017, se repartirá entre los  Estados  miembros;  las  cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán válidas  desde  el  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1989 alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Volumen  contemplado  en  el  No  de  orden  09.0015  Volumen contemplado  en  el  No  de  orden  09.0017  Benelux  29  700 526 Dinamarca 90 3 República  Federal  de  Alemania  85  635  9  135 Grecia 45 5 049 España 4 680 4 422  Francia  6  210  999  Irlanda 4 680 3 Italia 9 090 6 744 Portugal 450 1 095 Reino  Unido  309  240  5  524 2. La segunda parte de los contingentes, es decir 150   000   toneladas   y  16  500  toneladas  respectivamente,  constituirá  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Cuando  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro tal como  quedan  establecidas  en  el apartado 1 del artículo 3, se utilizare hasta el  90  %  o  más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  que  el  montante  de la reserva lo permita, procederá al cargo, sin demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare  la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  al  cargo  de  cuotas  inferiores  a  las que se establecen en estos  apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar   agotadas.   Informarán   a   la   Comisión   de  los  motivos  que  les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Sin  perjuicio  del artículo 6, las cuotas complementarias cargadas</p>
    <p class="parrafo">en aplicación del artículo 4 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Una  vez  que  la reserva del contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 2 del artículo 3, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse  con  arreglo  a  las  disposiciones  siguientes:  Si  un  importador presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración de despacho a libre práctica acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio  preferencial  para  un  producto contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si  dicha declaración es aceptada por   las   autoridades   aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión  procede mediante  notificación  a  la  Comisión  a cargar, de la reserva comunitaria una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2,  los Estados miembros deberán devolver a la  reserva  la  totalidad  de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  3,  4  y  6,  e  informará  a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones adecuadas   para   que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han cargado,  en  aplicación  del  artículo  4  y 6, haga posible la asignación, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  adecuadas para garantizar   que   los   papeles   contemplados   en   el   artículo  1  cumplen correctamente  los  requisitos  establecidos  antes  de  proceder a su inclusión en el presente contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  control  de su utilización para el destino concreto que se haya  establecido  se  hará  por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose  en  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión presentados   en  aduanas  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre</p>
    <p class="parrafo">práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Los  Estados  miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS09.93  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1743 mm; 457 Zeilen; 14975 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
