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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81557</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4100/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4100/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para limones y almendras (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/363/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="4">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende durante los períodos indicados, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  Acuerdo  celebrado con los Estados Unidos de América sobre    las   preferencias   mediterráneas,   los   cítricos   y   las   pastas alimenticias,  la  Comunidad  se  ha  comprometido,  en  particular, a suspender provisional  y  parcialmente  los  derechos de aduana aplicables a los limones y las  almendras  distintas  de  las  almendras  amargas,  dentro  del  límite  de contingentes  arancelarios  comunitarios  de  volúmenes apropiados y de duración variable;   que,  con  objeto  de  permitirle  asegurar  el  equilibrio  de  las</p>
    <p class="parrafo">concesiones  recíprocas  previsto  en  el  Acuerdo,  procede  establecer  que la Comisión  pueda  suspender,  mediante  Reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  conveniente  abrir  para  al  año 1989 o para una parte del mismo, estos contingentes arancelarios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dichos  contingentes y la aplicación, sin  interrupción,  del  derecho  previsto  para dichos contingentes a todas las importaciones,   hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios  basado  en  un reparto  entre  los  Estados  miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos  contingentes  respecto  de  los  principios definidos anteriormente; que dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real  del  mercado  de  los  productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de   las   necesidades  calculadas,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos procedentes de  países  terceros  durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra,  a  partir  de  las  perspectivas  económicas  para  el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de todos  los  datos  estadísticos,  las  importaciones  correspondientes  de  cada Estado  miembro  representaron,  con  respecto  a  las  importaciones totales de dicho  producto  procedentes  de  países  terceros  que  no se benefician de una preferencia arancelaria equivalente, los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Limones  Almendras  1985  1986  1987  1985  1986 1987 Benelux 53,80  54,80  43,61  7,77  11,28  7,39  Dinamarca  1,15 0,32 1,97 2,86 2,90 2,94 República  Federal  de  Alemania  4,80 4,57 7,65 53,59 47,99 48,89 Grecia 0 0,23 10,21  0  0,02  2,33  España  0  0 0 0 1,54 2,79 Francia 22,86 16,43 18,48 19,09 19,88 18,87 Irlanda 0,11 0 0,28 0,05 0,07 0,04 Italia 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">2,73 1,54 6,16 Portugal 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">0,01 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">0,03  Reino  Unido  17,28  23,65  17,79 13,91 14,78 10,56 Considerando que, para 1989,  el  mantenimiento  de  las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida  cuenta  la  imposibilidad  para  las  administraciones  de  los  Estados miembros  de  crear  desde  1989  la  base  administrativa  y  técnica  para una gestión  comunitaria  del  contingente;  que  es  posible, no obstante, teniendo en  cuenta  la  evolución  de  los intercambios durante los últimos años, prever una reserva comunitaria de un volumen relativamente importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  un  función  de  estos  elementos  y de la posible evolución del  mercado  de  dichos  productos  durante  el  año  1989,  el  porcentaje  de participación   inicial   en   el   volumen  contingentario  puede  establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Limones  Almendras  Benelux  51,39  8,86  Dinamarca 1,12 2,90 República  Federal  de  Alemania  5,49  50,19  Grecia  2,79  0,73  España - 1,40</p>
    <p class="parrafo">Francia  19,73  19,30  Irlanda  0,12  0,06  Italia  - 3,38 Portugal - 0,01 Reino Unido   19,36   13,17   Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  posible evolución  de  las  importaciones  de  dichos  productos,  conviene  dividir los volúmenes   contingentarios   en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se repartirá  entre  los  Estados  miembros  y  la  segunda constituirá una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial, así como las necesidades de los Estados miembros  que  no  participen  en el reparto inicial; que para garantizar cierta seguridad  a  los  importadores  conviene  fijar la primera parte de cada uno de los  contingentes  arancelarios  comunitarios  en  un  nivel  importante que, en este caso, podría situarse en el 54 % de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  preciso  que  el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial  casi  totalmente,  proceda  al  cargo de una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  cargar de esta cuota cuando cada una de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas   veces   como  lo  permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  especialmente  deberá  poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  el  transcurso del período contingentario la reserva comunitaria   fuese  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, y ello a fin de evitar  que  una  parte  de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedan  suspendidos  los  derechos  de  aduana aplicables a las importaciones   de   los   productos  mencionados  a  continuación  durante  los períodos,   en   los   niveles   y   dentro   del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC Designación de la mercancía Período contingentario Volumen  contingentario  (en  toneladas)  Derechos  (en  %)  09.0039  0805 30 10 Limones  (Citrus  limon,  Citrus  limonum)  del  15  de  enero al 14 de junio de 1989  10  000  6  09.0041  0802  11  90  0802 12 90 Almendras con o sin cáscara, distintas  de  las  almendras  amargas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 45  000  2  2.  En  el  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes  arancelarios comunitarios contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte,  de un volumen de 5 400 toneladas para los limones y de 24  300  toneladas  para  las  almendras,  se  repartirá  entre  algunos Estados miembros;  las  cuotas  que,  salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas durante  los  períodos  indicados  en  el apartado 1 del artículo 1, se elevarán a los volúmenes mencionados a continuación (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros  Número  de  orden  09.0039  09.0041  Benelux  2  776  2  153 Dinamarca  60  705  República  Federal  de  Alemania  296  12 196 Grecia 151 177 España  -  340  Francia  1  065  4  690  Irlanda  6 15 Italia - 822 Portugal - 2 Reino  Unido  1  046  3  200 3. La segunda parte de cada uno de los contingentes contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo 1, correspondiente a 4 600 y 20 700 toneladas respectivamente, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  esos productos  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial o que haya   agotado   su   cuota   inicial   y   pida  beneficiarse  del  contingente correspondiente,   el   Estado   miembro   en   cuestión   procederá,   mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas  necesidades  en  la  medida  en  que  lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3  los  cargos  efectuados  en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal  como  se  definen  en  el  apartado  3 del artí- culo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función  de la fecha de aceptación de la declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2,  los Estados miembros deberán devolver a la  reserva  la  totalidad  de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comisión  contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  la  operación  de  cargo  que  agote  una  de  las reservas  se  limite  al  saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  a  cuyo  cargo  hayan  procedido  en aplicación  del  apartado  4  del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones,   sin   discontinuidad,   a   sus   partes   acumuladas   de   los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  asignado  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  La  Comisión  podrá,  mediante  reglamento, suspender la aplicación de  las  medidas  arancelarias  objeto  del presente Reglamento, si no se cumple la reciprocidad establecida en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS08.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1585 mm; 411 Zeilen; 12976 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
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