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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4099/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4099/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para preparados y conservas de determinados pescados procedentes de Portugal (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/363/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 362,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  362 del Acta de adhesión establece que, durante el  período  de  eliminación  progresiva  de  los  derechos  de  aduana entre la Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985  y Portugal, los preparados  y  conservas  de  sardinas,  atunes,  pescados del género Euthynnus, caballas  y  pescados  de  la  especie Orcynopsis unicolor, de los códigos NC ex 1604 13 10,</p>
    <p class="parrafo">ex  1604  20  50,  1604  14 10, 1604 19 30, 1604 20 70, 1604 15 10, 1604 19 50 y 1604  20  50  procedentes  de Portugal, pueden importarse en la Comunidad, en su composición  de  31  de  diciembre  de 1985, con exención de derechos de aduana, en  el  marco  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales  de  5  000 toneladas,   1  000  toneladas  y  1  000  toneladas,  respectivamente;  que  es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos (CEE) No 3482/88  (1)  y  No  839/88 (2), el derecho de aduana aplicable a la importación en  la  Comunidad  con  exclusión  de  España,  de  preparados  y  conservas  de sardinas  de  la  especie  Sardina  pilchardus, procedentes de Portugal es igual a  cero;  que  conviene  no  proceder  a  la  apertura  en  1989 del contingente arancelario comunitario previsto para las sardinas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad en su composición de 31 de  diciembre  de  1985  a  dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de  los  derechos  previstos  para  dicho  contingente a todas las importaciones de  los  productos  en  cuestión en dichos Estados miembros hasta el agotamiento de   los   contingentes;   que   un   sistema  de  utilización  del  contingente arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre dichos Estados miembros puede  respetar  el  carácter  comunitario  de dicho contingente respecto de los principios   definidos   anteriormente;   que  dicho  reparto,  con  el  fin  de reflejar  de  la  mejor  forma  posible  la  evolución  real  del mercado de los productos  en  cuestión,  deberá  efectuarse  a  prorrata  de las necesidades de</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una  parte,  a  partir  de  los datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos procedentes de  Portugal  durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir   de   las   perspectivas   económicas   para   el   año   contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Atunes  y  peces  del  género  Euthynnus  (en  toneladas)  Estados miembros 1985 1986  1987  Benelux  1  13  3 Dinamarca - - - República Federal de Alemania 18,2 22  12  Grecia  54  -  -  Francia  55 16 58 Irlanda - - - Italia 2 456,5 2 141 2 371  Reino  Unido  -  9  28  Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus  y  peces  de  la  especie  Orcynopsis unicolor (en toneladas) Estados miembros  1985  1986  1987  Benelux  135  176  222  Dinamarca  -  -  - República Federal  de  Alemania  -  21 - Grecia - - - Francia - 3 1 Irlanda - - - Italia 2 216,7  1  463  1  903  Reino  Unido  -  -  -  Considerando  que,  para  1989, el mantenimiento  de  las  cuotas  para  los  Estados  miembros es necesario habida cuenta  la  imposibilidad  para  las administraciones de los Estados miembros de crear   desde   1989   la   base  administrativa  y  técnica  para  una  gestión comunitaria  del  contingente;  que,  sin  embargo, en posible, habida cuenta la evolución  de  los  intercambios  durante  los  últimos años, prever una reserva comunitaria de un volumen relativamente importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones realizadas    por    determinados   Estados   miembros,   los   porcentajes   de participación   inicial   en   el  volumen  contingentario  pueden  establecerse aproximadamente del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Atunes  Caballas  Benelux  -  9,02  Dinamarca  -  - República Federal  de  Alemania  -  -  Grecia  - - Francia 2,78 - Irlanda - - Italia 97,22 90,98  Reino  Unido  -  -  Considerando  que, durante los tres últimos años, los productos   en   cuestión   sólo   fueron   importados  de  manera  regular  por determinados  Estados  miembros,  mientras  que no se efectuaron importaciones o sólo  se  efectuaron  importaciones  ocasionales  en los demás Estados miembros; que,  dada  la  situación,  es oportuno, por una parte, establecer la asignación de   cuotas   iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores  y,  por  otra, garantizar  a  los  demás  Estados  miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes  arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones en estos últimos; que  dicho  sistema  de  reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir el volumen  contingentario  en  dos  partes,  de las cuales la primera se repartirá entre  los  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miem- bros que hayan agotado   su   cuota  inicial;  que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores  de  cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte del contingente  comunitario  en  un  nivel que, en este caso, podría situarse en el 54 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden</p>
    <p class="parrafo">agotarse más o menos rápidamente;</p>
    <p class="parrafo">que,  para  tener  en  cuenta  este  hecho  y  evitar  toda  discontinuidad,  es importante  que  el  Estado  miembro  que  haya  utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales   casi  totalmente,  haga  uso  de  una  cuota  complementaria  de  la reserva  correspondiente;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de estas cuotas  cuando  cada  una  de  sus  cuotas  iniciales  se  haya  utilizado en su totalidad,  y  ello  tantas  veces  como  lo permita la reserva correspondiente; que  las  cuotas  iniciales  deberán  ser  válidas  hasta  finalizar  el período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuese  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, y ello a fin de evitar  que  una  parte  de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de diciembre  de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad,  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de 1985, a los productos mencionados  a  continuación  procedentes  de  Portugal,  en  los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente   (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  ex  1604  Preparados  y conservas  de  pescado;  caviar  y  sus sucedáneos preparados a partir de huevos de pescado:</p>
    <p class="parrafo">09.0502  ex  1604  14  10  ex  1604  19  30  ex  1604  20  70 -atunes y listados -pescado  del  género  Euthynnus,  distintos de los listados -atunes, listados y otros  peces  del  género  Euthynnus  aa  A a A s 1 000 exención 09.0503 ex 1604 15  10  ex  1604  19 50 ex 1604 20 50 -caballas de las especies Scomber scombrus y  Scomber  japonicus  -peces  de  la  especie  Orcynopsis unicolor -caballas de las  especies  Scomber  scombrus  y  Scomber  japonicus  y  peces  de la especie Orcynopsis  unicolor  aa  A  a  A  s 1 000 exención 30. 12. 88 Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas   Artículo   2  1.  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente,  es decir, 540 y 540 toneladas se repartirá   entre   determinados   Estados   miembros;   las  cuotas,  salvo  lo dispuesto  en  el  artículo  5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)  Estados  miembros  Preparados  y  conservas Atunes Caballas Bélgica -  50  Dinamarca  -  - República Federal de Alemania - - Grecia - - Francia 15 -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  -  -  Italia  525 490 Reino Unido - - Total 540 540 3. La segunda parte del  contingente,  es  decir,  460  y  460  toneladas,  constituirá  la  reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  esos productos  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial o que haya   agotado   su   cuota   inicial   y   pida  beneficiarse  del  contingente correspondiente,   el   Estado   miembro   en   cuestión   procederá,   mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas  necesidades  en  la  medida  en  que  lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3  los  cargos  efectuados  en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal  como  se  definen  en  el  apartado  3 del artí- culo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función  de la fecha de aceptación de la declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado  por  la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el  párrafo  primero  del  apartado  2,  los Estados miembros deberán devolver a la  reserva  la  totalidad  de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comisión  contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,   a  medida  que  reciba  las  notificaciones  del  estado  de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  volumen de las reservas después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  la  operación  de  cargo  que  agote  una  de  las reservas  se  limite  al  saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  a  cuyo  cargo  hayan  procedido  en aplicación  del  apartado  4  del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones,   sin   discontinuidad,   a   sus   partes   acumuladas   de   los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  cada  Estado  miembro  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  asignado  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS07.94  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1674 mm; 428 Zeilen; 13896 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 306 de 11. 11. 1988, p. 1. (2) DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.</p>
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