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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4098/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4098/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de higos secos y determinadas pasas procedentes de España (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se   suprimirán   progresivamente   los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad,  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985, de  los  productos  mencionados  a  continuación,  procedentes  de  España,  con arreglo  a  los  siguientes  contingentes  arancelarios:  200 toneladas de higos secos  del  código  NC  ex  0804  20 90, y 1 900 toneladas de determinadas pasas de  los  códigos  NC  0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99; que dichos  derechos  ascenderán,  el  1 de enero de 1989, a un 50 % de los derechos de  base;  que  dichos  derechos  de  base son los establecidos en el Reglamento (CEE)  No  4161/87  del  Consejo,  de  22  de  diciembre de 1987, relativo a los derechos  de  base  que  se  deben  tener  en  cuenta  en  la  Comunidad,  en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas  previstas  en  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal, como consecuencia  de  la  entrada  en  vigor  de la nomenclatura combinada (1); que, por  lo  tanto,  es  conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios para 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre   de  1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios  de  productos  agrícolas  entre  España y Portugal (2), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) No 222/88 (3) establece un régimen específico  a  la  importación  en  Portugal de dichos productos, procedentes de España;  que,  por  consiguiente,  los  contingentes  arancelarios  comunitarios sólo  se  aplicarán  en  la  Comunidad  en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,  sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento de los contingentes; que, en este caso,   conviene   no   prever  un  reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio  de  la  utilización  con cargo a los volúmenes contingentarios de las cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades, en las condiciones y según el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  1;  que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  la  cual  especialmente  deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  en  el  transcurso del período contingentario, el volumen contingentario  estuviese  casi  totalmente  utilizado,  sería indispensable que los  Estados  miembros  devolviesen  a dicho volumen, la totalidad de los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una</p>
    <p class="parrafo">parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de diciembre  de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad,  en  su  composición  de  31  de  diciembre de 1985, de los productos mencionados  a  continuación,  procedentes  de  España,  al  nivel  y dentro del límite  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en %) 09.0301 ex 0804 20 90  Higos  secos,  presentados  en  envases  inmediatos  cuyo contenido neto sea inferior  o  igual  a  15 kg 200 1,5 09.0303 ex 0806 20 11 ex 0806 20 19 ex 0806 20  91  ex  0806  20  99 Pasas, presentadas en envases inmediatos cuyo contenido neto  sea  inferior  o  igual  a  15  kg  1 900 exención Artículo 2 1. Cuando un importador  señale  importaciones  inminentes  de  los  productos en cuestión en un  Estado  miembro  y  pida beneficiarse de los contingentes, el Estado miembro interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida en que lo permita  el  saldo  disponible  de  los  contingentes, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen contingentario, tal como se define en el apartado  1  del  artículo  1,  haya  sido  consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a   la   Comisión   a  cargar,  del  volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo   1,  hagan  posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  a  los  contingentes  mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  asignarán  las  importaciones  los  productos  en cuestión  a  sus  cantidades  giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS06.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 859 mm; 196 Zeilen; 8692 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  395  de  31. 12. 1987, p. 1. (2) DO No L 367 de 31. 12. 1987, p. 7. (3) DO No L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
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