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<documento fecha_actualizacion="20241021174021">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4097/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4097/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol, destinadas a la fabricación de productos de chocolate del código NC ex 2008 60 39 (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/363/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="834" orden="2">Chocolate</materia>
      <materia codigo="1362" orden="3">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="5">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81160" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Cuadro del art. 1, por Reglamento 3208/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en  alcohol  y  destinadas  a  la  fabricación  de  dulces  (en  particular,  de productos  de  chocolate),  es  actualmente  insuficiente  en  la Comunidad para satisfacer  las  exigencias  de  las  industrias  usuarias de la Comunidad; que, por  consiguiente,  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en  productos de esta clase  depende  en  gran  parte de importaciones procedentes de terceros países; que  a  la  Comunidad  le  interesa  suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable   a   dichos   productos,   dentro   del   límite  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  un  volumen  apropiado;  que,  para  no  poner  en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de dicha producción en la Comunidad, al  mismo  tiempo  que  se  garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de las industrias  usuarias,  es  conveniente  limitar  el  beneficio  del  contingente arancelario  a  productos  que  se ajusten a determinados requisitos de destino, abrir  dicho  contingente  para  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31  de  diciembre  de  1989  y fijar su volumen en 3 000 toneladas, cantidad que corresponde   a   las  necesidades  de  importaciones  procedentes  de  terceros países durante dicho período, y el derecho contingentario en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  en  este caso conviene   no   establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio  de  la  utilización  de  las  cantidades  del  volumen contingentario correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 1; que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  la  cual  especialmente  deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  en  el  transcurso del período contingentario, el volumen contingentario  estuviese  casi  totalmente  utilizado,  sería indispensable que los  Estados  miembros  devolviesen  a  dicho volumen la totalidad de los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1989,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de los productos siguientes   en   el   nivel   y   en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.2713  ex  2008  60 39 Cerezas   dulces  de  pulpa  clara,  conservadas  en  alcohol,  de  un  diámetro inferior  o  igual  a  18,9  mm,  deshuesadas,  destinadas  a  la fabricación de productos  de  chocolate  (1)  3  000  10  (1) El control de la utilización para este   destino   específico   se   efectúa   mediante   la   aplicación  de  las disposiciones comunitarias establecidas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario,  España  y Portugal aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  de  los contingentes,   el   Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de los contingentes,   procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen contingentario, tal como se define en el apartado  1  del  artículo  1  haya  sido  consumido  hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante   notificación   a   la   Comisión   a  cargar,  del  volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo   1,  hagan  posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  a  los  contingentes  mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión a  sus  cantidades  giradas  a  medida  que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS05.95  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 833 mm; 173 Zeilen; 8280 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: B;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
