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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81552</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4095/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4095/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para alubias de las especies Phaseolus spp., cebollas y pimientos, originarios de las Islas Canarias (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/363/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="5">Islas Canarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 4 del Protocolo No 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Protocolo No 2 anejo al Acta de  adhesión  y  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1391/87 del Consejo, de 18   de   mayo  de  1987,  relativo  a  determinadas  aplicaciones  del  régimen aplicable  a  las  Islas  Canarias  (1),  las  alubias, cebollas y pimientos, de los  códigos  NC  ex  0708  20  10, ex 0708 20 90, 0703 10 11, 0703 10 19 y 0709 60  10,  originarios  de  las Islas Canarias, se benefician, en el momento de la importación  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, de derechos reducidos dentro  del  límite  de  contingentes arancelarios comunitarios anuales; que los volúmenes contingentarios se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">-  1  300  toneladas  para  las  alubias de las especies Pha- seolus spp. de los códigos NC ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90,</p>
    <p class="parrafo">-  8  000  toneladas  para  las  cebollas de los códigos NC 0703 10 11 y 0703 10 19,</p>
    <p class="parrafo">y - 16 605 toneladas para los pimientos del código NC 0709 60 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  año  1989,  los  derechos  que  deberán  aplicarse dentro  del  límite  de  dichos contingentes arancelarios serán inferiores al 50 %  de  los  derechos  de  base; que, sin embargo, dichos productos se benefician de  la  exención  de  derechos  de importación en la parte de España incluida en el  territorio  aduanero  de  la Comunidad; que, cuando los citados productos se importen   en   Portugal,   los   derechos  contingentarios  aplicables  deberán calcularse  basándose  en  las  disposiciones  del  Acta  de  adhesión sobre esa materia;  que,  para  beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios,  dichos productos  deben  responder  a  determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento de dichos contingentes; que un   sistema  de  utilización  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios basado  en  un  reparto  entre  los  Estados miembros puede respetar el carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que  dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  del  mercado  de  los  productos  de que se trata, deberá  efectuarse  en  proporción  a  las  necesidades de los Estados miembros, que   se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos  estadísticos referentes  a  las  importaciones  de  dichos productos originarios de las Islas Canarias  durante  un  período  de  referencia  representativo  y,  por  otra, a partir   de   las   perspectivas   económicas  para  el  período  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  1989,  es  necesario  mantener cuotas para los Estados miembros  ante  la  imposibilidad,  para  las  administraciones  de  los Estados miembros,  de  crear  a  partir  de  1989  la base administrativa y técnica para una  gestión  comunitaria  del  contingente;  que, habida cuenta la evolución de los   intercambios   durante   los   últimos  años,  es  posible,  sin  embargo, establecer un aumento de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los cuales se dispone de   datos   estadísticos,   las   importaciones   de   dichos   productos   han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en   toneladas)  Estados  miembros  ex  0708  20  10,  ex  0708  20  90  Judías (Phaseolus)  0703  10  11,  0703  10  19  Cebollas 0709 60 10 Pimientos dulces o pimientos  1985  1986  1987  1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 720 674 526 1 000  120  47  13  054  8  263 6 887 Dinamarca 2 - - 61 - - 1 086 72 31 República Federal  de  Alemania  62  54 10 566 289 56 5 758 254 155 Grecia - - - - - - - - -  España  627  -  100  14  026 - 1 851 151 - 13 (;) DO No L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(en   toneladas)  Estados  miembros  ex  0708  20  10,  ex  0708  20  90  Judías (Phaseolus)  0703  10  11,  0703  10  19  Cebollas 0709 60 10 Pimientos dulces o pimientos  1985  1986  1987  1985 1986 1987 1985 1986 1987 Francia - - - 45 17 - 46  1  21  Irlanda  -  - - - - 2 - 1 2 Italia - - - - - - - - - Portugal - - - - -  -  -  -  -  Reino  Unido  458  445  273  1  067  1  006  -  7 284 8 903 8 912 Considerando  que,  durante  los  tres últimos años, estos productos sólo fueron importados  regularmente  por  determinados  Estados  miembros, mientras que hay ausencia  total  de  importaciones  o  importaciones  ocasionales  en  los demás Estados  miembros;  que,  dada  la  situación,  es oportuno en una primera fase, por  una  parte,  establecer  la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados  miembros  importadores  y,  por  otra,  garantizar  a los demás Estados miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes arancelarios cuando se señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que  ese sistema de reparto permite igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la  aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados   miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  pudieran manifestarse en los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en  este  caso, podría situarse en el 60 % de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  la  reserva  contingentaria se ha utili- zado casi en su totalidad  durante  el  período  contin-  gentario,  es  indispensable  que  los Estados  miembros  transfieran  a  dicha  reserva la totalidad de la fracción no utilizada  de  sus  cuotas  iniciales  y, en su caso, complementaria, con el fin de  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario permanezca sin utilizar en un Estado miembro cuando pudiera utilizarse en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  a)  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad  de  los  productos  mencionados  a  continuación,  originarios de las Islas  Canarias,  en  los  niveles y en los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">N°  de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía Volumen contingentario Derechos  contingentarios  09.0423  ex  0708 20 10 ex 0708 20 90 -Judías (de las especies  Phaseolus  spp.)  --Del  1  de octubre al 30 de junio --Del 1 de julio al 30 de septiembre aa a s 1 300 - del 1 de enero al 30 de junio: 8,2 %,</p>
    <p class="parrafo">mínimo 1,2 ECU/100 kg/neto - del 1 de julio al 30 de septiembre: 10,8 %,</p>
    <p class="parrafo">mínimo  1,2  ECU/100  kg/neto  -  del  1  de  octubre al 31 de diciembre: 8,2 %, mínimo  1,2  ECU/100  kg/neto  -Cebollas  09.0425  ex  0703  10 11 ex 0703 10 19 ---Plantas  de  cebollas  ---Las  demás aa a s 8 000 7,6 % 09.0427 ex 0709 60 10 --Pimientos dulces o pimientos 16 605 4,0 % 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  Dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  los  productos quedarán  exentos  de  derechos  cuando  se  importen  en  la  parte  de  España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  y  de  los  reglamentos relativos a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento  únicamente  podrán beneficiarese  de  los  contingentes  arancelarios  si,  en  el  momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  perjuicio  de  las  demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   embalajes   que  lleven  la  mención,  claramente  visible  y perfectamente   legible,  «Islas  Canarias»  o  su  traducción  en  otra  lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada contingente arancelario, es decir, 780, 4 800 y 9   965  toneladas,  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  judías  verdes  de  las especies Phaseolus de los códigos NC ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90:</p>
    <p class="parrafo">Benelux379 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania26 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 143 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido232 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b) cebollas de los códigos NC 0703 10 11 y 0703 10 19:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 278 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 15 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania217 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España3 782 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Francia15 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido493 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c) pimientos dulces o pimientos del código NC 0709 60 10:</p>
    <p class="parrafo">Benelux4 616 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca194 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania1 010 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España27 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Francia11 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido4 107 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  520  toneladas  para  las  judías  verdes  de  las  especies Phaseolus de los códigos NC ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90,</p>
    <p class="parrafo">-  3  200  toneladas  para  las  cebollas de los códigos NC 0703 10 11 y 0703 10 19,  y  -  6  640  toneladas para los pimientos dulces y pimientos del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  un  importador  señale  inminentes  importaciones  de  uno  de  los productos  de  que  se  trata  en  otro  Estado  miembro  que no participe en el reparto  inicial  o  que  haya  agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del correspondiente    contingente,   el   Estado   miembro   interesado,   mediante notificación  a  la  Comisión  y  siempre  que lo permita el saldo disponible de la   reserva,   procederá   a   utilizar  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3, las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  En  cuanto  la  reserva de un contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 3 del artículo 2, esté agotada al menos hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  caso,  la  Comisión  notificará asimismo a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  las  utilizaciones  de  la  reserva  comunitaria deberán efectuarse de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  considerado  en el presente Reglamento y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate,  mediante  notificación  a  la Comisión, efectuará una utilización contra la  reserva  mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  2, por una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  utilizaciones en función de la fecha de aceptación de  las  declaraciones  de  despacho  a libre práctica por parte de la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades tomadas para su utilización las transferirá lo antes posible a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  atribución  se  realizará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  tres  días laborables a partir de la fecha contemplada en el  apartado  2,  los  Estados  miembros  habrán  de  transferir a la reserva la totalidad  de  la  fracción  de  su  cuota inicial y, en su caso, complementaria que  no  se  hubiere  utilizado  hasta dicha fecha con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por  los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3, e informará a cada  uno  de  ellos  del estado de agotamiento de las reservas en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  sobre  el  volumen de dichas reservas una vez efectuadas las transferencias en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  la utilización que agote una de las reservas se limite  al  saldo  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su volumen al Estado miembro que proceda a esa última utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan utilizado en aplicación  del  artículo  3  pueda  asignarse,  de  manera continua, a su parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  petición  de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS03.94  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1617 mm; 461 Zeilen; 14864 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
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</documento>
