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    <identificador>DOUE-L-1988-81541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4131/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4131/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3667/83 relativo a la continuación de las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda al Reino Unido, en condiciones especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/362/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5171" orden="3">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 3 del art. 2 del Reglamento 3667/83, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1972  y,  en  particular,  el  apartado 2 del artículo 5 de su protocolo 18 anexo a ella,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3667/83 del Consejo (1), modificado en   último   lugar   por   el   Reglamento   (CEE)  no  2335/86  (2),  autorizó temporalmente  al  Reino  Unido  a importar una cantidad de mantequilla de Nueva Zelanda  en  condiciones  especiales  durante  el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  pudo  llegar a su debido tiempo a un acuerdo sobre  las  nuevas  condiciones  de  importación  a largo plazo; que, con objeto de  evitar  una  interrupción  de  dichas importaciones, debería concederse otra autorización  temporal  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  Reglamento  (CEE)  no  3667/83  queda  modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Dichas  condiciones  se aplicarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades que podrán importarse serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  83  000  toneladas  en  1984 - 81 000 toneladas en 1985 - 79 000 toneladas en 1986  -  76  500  toneladas  en  1987  -  74  500  toneladas  en  1988  - 18 625 toneladas  en  el  período  que  va  del  1  de  enero de 1989 al 31 de marzo de 1989. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Antes  del  1  de abril de 1989, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de   la   Comisión,   adoptará  una  Decisión  sobre  el  mantenimiento  de  las condiciones excepcionales. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 7.</p>
  </texto>
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