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    <identificador>DOUE-L-1988-81540</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4130/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4130/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 815/84 relativo a un apoyo financiero excepcional en favor de Grecia en materia social.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/362/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80153" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 815/84, de 26 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   ritmo,   inferior  a  las  previsiones  iniciales,  de realización  de  los  programas  mencionados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE)  no  815/84  del  Consejo  (4)  hace  necesario  prorrogar  el  período de validez de dicho Reglamento sin modificar la contribución financiera global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  consecución  de  los  objetivos  de la intervención  comunitaria  mediante  la  ejecución  más  eficaz  posible  de los programas  y  lograr  una  utilización  óptima  de  los  recursos  nacionales  y comunitarios,   conviene   aplicar   métodos   rigurosos   de   evaluación,   de seguimiento  y  de  control  y  ofrecer  una  asistencia  técnica a la República Helénica en los sectores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  determinadas condiciones específicas, permitir la  financiación  de  los  gastos  relacionados con la adquisición de terrenos o edificios  para  los  proyectos  que  formen parte del programa mencionado en la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 815/84,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 815/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1, la fecha de 31 de diciembre de 1988 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  12,  la  fecha  de 31 de diciembre de 1992 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  5  bis  1.  No  obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5,  también  podrán  con  carácter  excepcional  ser objeto de apoyo financiero, en  los  proyectos  que  formen  parte  del  programa contemplado en la letra b) del  artículo  1,  en  los  casos  en que no se disponga de terrenos o edificios públicos  adecuados,  los  gastos  destinados  a la adquisición de terrenos o de edificios privados para la construcción, ampliación y/o acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  tasa  aplicable  a  la  intervención  comunitaria será la prevista en el apartado 2 del artículo 5. ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  11  bis  1.  Antes  del 1 de febrero de 1989, la República Helénica creará  un  Comité  de  seguimiento de los programas contemplados en el artículo 1, de común acuerdo con la Comisión que estará representada en él.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  tendrá  la  misión  de  seguir  y  evaluar  la  realización  de  los programas.</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   estar  asistido  en  sus  trabajos  por  expertos  designados  de  común acuerdo por la República Helénica y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  informará  a  la Comisión del estado de realización de los programas al menos tres veces al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de abril de 1989, la República Helénica, de común acuerdo con la  Comisión,  establecerá  un  sistema  de  seguimiento  basado en un mecanismo armonizado   de   recogida   y   distribución   de  información  relativa  a  la realización de los programas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 5, también podrán ser   objeto   de   apoyo   financiero   los  gastos  destinados  a  cubrir  las operaciones  de  asistencia  técnica,  evaluación y seguimiento de los proyectos que se beneficien de la contribución comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  y  las  modalidades  de dichas acciones serán definidas de común acuerdo por la República Helénica y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 5, la financiación comunitaria  de  las  operaciones  mencionados  podrá  abarcar hasta el 100 % de los  gastos  elegibles  y  la  cuantía total no podrá superar el 2 % del importe contemplado en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  definido  en  el  artículo  11  y  la  fecha  prevista  en el apartado  1  del  artículo  6  no  se  aplicarán  a dichas operaciones, que, sin embargo,  serán  comunicadas,  a  título  de  información, al comité previsto en el artículo 10 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente G. GENNIMATAS (1) DO no C 209 de 9. 8. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 12. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  23  de  noviembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 88 de 31. 3. 1984, p. 1.</p>
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