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    <identificador>DOUE-L-1988-81528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4110/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4110/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 3220/84 en lo relativo a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/361/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2759/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  la  carne  de  porcino  (  1  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento  (  CEE  )  no  3906/87  (  2 ), y, en particular, su articulo 2 y el apartado 5 de su articulo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 3220/84 del  Consejo,  de  13  de  noviembre  de 1984, por el que se determina el modelo comunitario  de  clasificacion  de  las  canales  de cerdo ( 3 ), modificado por el  Reglamento  (  CEE  )  no 3530/86 ( 4 ), dicho modelo debera aplicarse a mas tardar el 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Republica   Helénica   ha  solicitado,  debido  a  las dificultades  especificas  que  encuentra  para  aplicar  dicho modelo, un plazo suplementario  para  empezar  a  aplicar  dicho  modelo;  que,  en  dicho Estado miembro,   los  precios  del  cerdo  sacrificado  se  siguen  derivando  de  los precios  de  los  cerdos  vivos  registrados en los mercados o en los centros de cotizacion;   que   es   conveniente,  para  tener  en  cuenta  esta  situacion, permitir   que   la   Republica   Helénica  introduzca  los  nuevos  métodos  de clasificacion a mas tardar el 30 de junio de 1989,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 3220/84, en  Grecia,  y  hasta  el 30 de junio de 1989, los precios del cerdo sacrificado podran  derivarse  de  los  precios  de  los  cerdos  vivos  registrados  en los mercados o en los centros de cotizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V . PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 370 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 301 de 20 . 11 . 1984, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 326 de 21 . 11 . 1986, p . 8 .</p>
  </texto>
</documento>
