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<documento fecha_actualizacion="20241021174014">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4078/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4078/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Israel (1988/89).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/359/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881229</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3727" orden="3">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="4">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Estado  de  Israel (1) establece en su artículo 2 que las  flores  y  capullos,  cortados,  frescos,  de los códigos NC que figuran en el  artículo  1,  originarios  de  dicho  país, se beneficiarán a la importación en  la  Comunidad  de  derechos  de  aduana  reducidos  dentro  del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 17 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  este  límite,  se suprimirán progresivamente los derechos  aplicables  durante  los  mismos  períodos  y  según los mismos ritmos que  los  previstos  en  los  artículo 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de  Portugal;  que,  para  el  período  del  1  de  diciembre  de  1988 al 31 de octubre  de  1989,  los  derechos contingentarios serán iguales al 62,5 % de los derechos  de  base  del  1 de diciembre al 31 de diciembre de 1988, y al 50 % de los derechos de base del 1 de enero al 31 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los límites de dicho contingente arancelario, el Reino  de  España  y  la  República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  4162/87  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España  y  de  Portugal  con  Israel  y  por el que se modifican los Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  449/86  y  (CEE) 2573/87 (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el  contingente  arancelario  en  cuestión  para el período comprendido entre el 1  de  diciembre  de  1988  y el 31 de octubre de 1989, para un volumen que, con arreglo   a   la  cláusula  pro  rata  temporis  incluida  en  dicho  Protocolo, asciende a 15 583 toneladas para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  rosas  de  flor  grande y de flor pequeña y los claveles de  una  flor  y  los  de  varias  flores  sólo  se  beneficiarán del mencionado contingente   en   las  condiciones  determinadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 4088/87  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1987, por el que se determinan las  condiciones  de  aplicación  de  los derechos de aduana preferenciales a la importación  de  determinados  productos  de  la  floricultura,  originarios  de Chipre,  Israel  y  Jordania  (3),  y  que  dichas ventajas arancelarias sólo se aplicarán  a  las  importaciones  respecto  de  las  cuales  se  hayan respetado determinadas  condiciones  de  precios;  que  además Israel se ha comprometido a observar  el  reparto  tradicional  de  las corrientes de intercambios entre las rosas y los claveles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y segun un procedimiento por determinar; que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas  por  dicha  Unión  Económica  pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Durante  el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1988 y  el  31  de  octubre  de  1989  quedarán  suspendidos  los  derechos de aduana aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos mencionados a continuación,  originarios  de  Israel,  en  el  nivel  y  dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC Designación de la mercancía País de origen Volumen del  contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario (en %) 09.1306 0603 10 51 0603  10  53  0603  10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 0603  10  15  0603  10  25  0603  10  29 Flores y capullos cortados para ramos o adornos  frescos,  secos,  blanqueados,  teñidos,  impregnados  o  preparados de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">Frescos  -  -  Del  1 de noviembre al 31 de mayo Del 1 de junio al 31 de octubre Israel  15  583  Del  1  de  diciembre al 31 de diciembre de 1988: 10,6 Del 1 de enero  al  31  de  mayo de 1989: 8,5 Del 1 de junio al 31 de octubre de 1989: 12</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4162/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  del  beneficio  del contingente arancelario contemplado en el apartado  1  podrá  interrumpirse  para  los  rosas  de  flor  grande  y de flor pequeña  y  para  los  claveles  de  una  flor  y  los  de  varias flores, si se comprueba   que  no  se  respetan,  a  nivel  comunitario,  las  condiciones  de precios fijados por el Reglamento (CEE) no 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   casos,   la   Comisión   restablecerá,   mediante  reglamentos,  la percepción  de  los  derechos  aplicables  para  dichos productos y, en su caso, volverá  a  aplicar  el  presente  Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será admitido  por  la  Comisión  que  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procede  mediante  notificación  a  la  Comisión al cargo sobre   el  volumen  contingentario,  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todos  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación del artículo 3 hagan posibles  las  asignaciones  sin  discontinuidad,  a  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  su  cuota  a  medida  que  los  productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  realmente  asignadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Th.  PANGALOS (1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
