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<documento fecha_actualizacion="20241021174013">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4076/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4076/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/359/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 27 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80849" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo disposiciones de aplicación del régimen de importación de Carnes: Reglamento 2327/89, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  carne  de  vacuno  congelada  del código NC 0202  y  de  los  productos  del código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y cuyo  volumen,  expresado  en  peso  de carne deshuesada, se ha fijado en 53 000 toneladas; que conviene por tanto abrir este contingente para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar, en particular, el acceso igual y continuo   de   todos  los  operadores  interesados  de  la  Comunidad  a  dicho contingente  y  la  aplicación  ininterrumpida del porcentaje previsto para este contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados  miembros,  hasta  que  se  agote  el  contingente;  que  conviene,  sin embargo,  en  razón  de  circunstancias  constrictivas de orden administrativo y técnico  que  obstaculizan  la  aplicación  inmediata de la gestión comunitaria, mantener  en  parte,  para  el  año 1989, el sistema actual de gestión basado en el reparto entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  por  lo  tanto,  para 1989, dividir en dos partes el volumen  contingentario,  la  primera  repartida  entre los Estados miembros, la segunda   constituye  una  reserva  comunitaria  a  la  que  se  devolverán  las cantidades  no  utilizadas  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros;  que el reparto  entre  los  Estados  miembros  deberá  efectuarse  en  proporción a las necesidades  de  los  Estados  miembros calculadas, por una parte, con arreglo a los  datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  los países  terceros  durante  un  período  de referencia representativo y, por otra parte,   según   las   perspectivas   económicas   para  el  año  contingentario previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas</p>
    <p class="parrafo">atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  de  dicho  régimen  especial  de importación  deben  adoptarse  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 27  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Se  abre  un  contingente arancelario comunitario para la carne de  vacuno  congelada  del  código  NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91,  de  un  volumen  total  de  53  000  toneladas,  expresado en peso de carne deshuesada, para el año 1989.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asignación  del  contingente  en  cuestión, 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  presente Reglamento, se considerará como carne congelada la  carne  que  en  el momento de la aceptación de la declaración de importación se presente en estado congelado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  efectuadas  bajo  otro régimen  arancelario  preferencial  no  serán  imputables  a  dicho  contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  del  arancel aduanero común aplicable a dicho contingente queda fijado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  volumen  de 53 000 toneladas se dividirá en dos partes, una de  47  700  toneladas  repartidas  entre  los  Estados miembros y otra de 5 300 toneladas,  que  ha  de  gestionarse  en  las  condiciones determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  47  700 toneladas se subdivide en dos partes, una de 32  850  toneladas,  otra  de  14  850, distribuidas de la forma siguiente entre los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  En  el  marco del volumen de 32 850 t En el marco del volumen de  14  850  t  Benelux 3 140,0 1 419,5 Dinamarca 306,5 138,5 Alemania 6 665,5 3 013,5  Grecia  990,5  448,0  España  916,0 414,0 Francia 4 781,0 2 161,5 Irlanda 262,5  118,5  Italia  6  952,0  3 142,5 Portugal 449,5 203,0 Reino Unido 8 386,5 3  791,0  3.  Las  cantidades  previstas  en  el  apartado 2 no utilizadas en la fecha  de  30  de  septiembre  de  1989  se añadirán a la segunda parte de 5 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   garantizar   a  todos  los  operadores  interesados  establecidos  en  su territorio el libre acceso a las cuotas que les son atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  comprobación  de  las  cantidades  no  utilizadas  contempladas  en  el apartado   3  del  artículo  2  se  efectuará  a  partir  de  las  importaciones presentadas   en   aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica, al final del tercer trimestre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de las cantidades no utilizadas de sus cuotas al final del tercer trimestre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y. POTTAKIS (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
