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    <identificador>DOUE-L-1988-81518</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4074/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4074/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, que modifica, en lo que se refiere a España, el Reglamento (CEE) nº 4007/87, por el que se prórroga el período previsto en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81640" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 4007/87, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  90 y en el apartado 1 del artículo  257  del  Acta  de  adhesión  se establece un período para la adopción de  las  medidas  transitorias  con  el  fin de facilitar durante la adhesión la transición  de  los  regímenes  existentes  en España y Portugal a los regímenes resultantes  de  la  aplicación  de  la  organización  común  de mercados en las condiciones   definidas   en   el   Acta,   y   sobre  todo  para  afrontar  las dificultades  que  se  deriven  de  la  aplicación de los nuevos regímenes en la fecha  establecida;  que  la  fecha de vencimiento de dicho período, fijado para el  31  de  diciembre  de  1987  en  el  Acta de adhesión, ha sido prorrogada en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 4007/87 (2), hasta el 31 de diciembre de 1988 en  el  caso  de  España  y  hasta  el  31  de  diciembre  de 1990 en el caso de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  sectores  España  no  podrá hacer frente a estas dificultades  de  aquí  al  31  de  diciembre  de  1988;  que  para dicho Estado miembro  es,  pues,  conveniente  prorrogar el período en cuestión hasta el « 31 de diciembre de 1989 »,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  En  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 4007/87, la fecha de « 31  de  diciembre  de  1988  » que figura en el párrafo primero se sustituye por la de « 31 de diciembre de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  Y.  POTTAKIS  (1)  Dictamen  emitido  el 16 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
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