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    <identificador>DOUE-L-1988-81517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4073/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4073/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1975/82 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80291" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16.1 y 18 del Reglamento 1975/82, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 1975/82  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3157/87  (4),  la  República  Helénica  puso  en práctica un programa relativo a los  trabajos  y  demás  actividades  relacionadas  con  el  desarrollo  de  las regiones  de  montaña  y  regiones  desfavorecidas de 22 departamentos del país, aprobado por la Decisión 83/387/CEE de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  16  de dicho Reglamento prevé que,  antes  de  que  expire  el  período  de  la  acción  común,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá si procede prorrogar dicha acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del  programa  ha  tenido  que hacer frente a dificultades   debidas   en   particular   a   los   cambios   de   determinadas prioridades,  a  las  limitadas  disponibilidades  financieras  del  presupuesto del   Estado  miembro  mencionado  y  a  problemas  administrativos;  que,  como consecuencia   de   tales  dificultades,  el  programa  ha  sufrido  importantes retrasos en su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  tal  situación  hace  necesaria  la  revisión  del  programa inicial, que ha sido aprobada por la Decisión 88/425/CEE de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  podido  comprobarse  que  dicha  revisión  no  basta para compensar  los  retrasos  acumulados  en  la  realización  del  programa  y para permitir  su  financiación;  que,  por consiguiente, conviene prorrogar hasta el 31  de  diciembre  de  1989  la  duración  de  la  acción  común  y  aumentar el porcentaje  de  participación  comunitaria  con  el  fin  de  aproximarse  en la mayor  medida  posible  a  los  objetivos  del  programa, dado que es necesario,</p>
    <p class="parrafo">habida  cuenta  de  la  reforma  de  los fondos estructurales, hacer hincapié en las regiones comunitarias menos desarrolladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  adaptar  el  aumento  del  porcentaje  de participación  comunitaria  teniendo  en  cuenta  tanto  las  necesidades de los distintos   sectores   a  que  se  refiere  el  programa  como  las  prioridades comunitarias;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  fijar dicho porcentaje en  el  70  %  por  lo  que se refiere a la infraestructura rural, al desarrollo de  la  cría  de  ganado  bovino,  ovino y caprino y a las medidas forestales, y en  el  60  %  por  lo  que  se  refiere  a  la  irrigación,  a  la  mejora  del equipamiento para formación agraria y a la mejora de las tierras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1975/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  duración  de  la  acción  común abarcará desde la fecha de aprobación del  programa  contemplado  en  el  apartado  4  del  artículo  1 hasta el 31 de diciembre de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 18 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  por  lo que se refiere a los gastos efectuados a partir del 29 de  julio  de  1988,  el  Fondo  reembolsará  al Gobierno griego, respetante los importes  máximos  elegibles  contemplados  en  el párrafo primero, el siguiente porcentaje de sus gastos reales:</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  para  los  trabajos  contemplados en el artículo 4. No obstante, dicho importe no podrá exceder del 60 % del coste total de la inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  para  las  medidas  y  los  trabajos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  60  %  para  los trabajos y las medidas contemplados en los artículos 6 y 8 y en el apartado 1 del artículo 12 ».</p>
    <p class="parrafo">ii) El apartado 2 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2bis.  En  el  momento  de  la  aprobación  de  una  adaptación  del programa contemplado   en   el   apartado  4  del  artículo  1,  según  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  21,  la  Comisión  podrá  modificar  los  límites fijados  en  el  párrafo  primero  del  apartado 2, sin sobrepasar, no obstante, el coste estimado contemplado en el apartado 3 del artículo 16 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 214 de 22. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 222 de 13. 8. 1983, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 208 de 2. 8. 1988, p. 28.</p>
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