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    <identificador>DOUE-L-1988-81506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>642/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 80/1107/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>74</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/356/L00074-00078.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010505</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/642/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 24/1998, de 7 de abril DOUE-L-1998-80770</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80464" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/1107, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  16  de  diciembre de 1988 por la que se modifica la Directiva  80/1107/CEE  sobre  la  protección  de  los  trabajadores  contra los riesgos   relacionados   con   la  exposición  a  agentes  químicos,  físicos  y biológicos durante el trabajo (88/642/CEE) (88/642/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  mejorar  la  protección  de los trabajadores contra los agentes   químicos,  físicos  y  biológicos  durante  el  trabajo  es  necesario reforzar   las   disposiciones  previstas  por  la  Directiva  80/1107/CEE  (4), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1984, relativa  a  un  segundo  programa  de  acción  de  las  Comunidades Europeas en materia  de  seguridad  y  salud  en  el lugar de trabajo (5) prevé medidas para armonizar  las  disposiciones  y  medidas  relativas  a  la  protección  de  los trabajadores  contra  determinados  agentes  químicos, físicos y biológicos; que es   conveniente,   por   tanto,  para  garantizar  una  evolución  equilibrada, armonizar  y  mejorar  dichas  medidas  adaptándolas  al  progreso  técnico; que esta armonización y mejora debe basarse en principios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1987, sobre  seguridad,  higiene  y  salud  en el lugar de trabajo (6) pone de relieve la  importancia  de  mejorar  la  seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 74/325/CEE (7) modificada por el Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  la Comisión consulta al Comité consultivo  sobre  seguridad,  higiene  y  protección de la salud en los lugares de trabajo para la elaboración de propuestas en este terreno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  un  cierto  número  de  agentes, el Consejo establecerá mediante  directivas  particulares  los  valores  límite de carácter obligatorio de exposición profesional y, en su caso, otras exigencias específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  a  escala  comunitaria la elaboración, para</p>
    <p class="parrafo">los  demás  agentes,  de  valores límite de carácter indicativo que, entre otros elementos,  los  Estados  miembros  tendrán  en  cuenta  en el momento en que se establezcan los valores límite nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  representantes  de  los  interlocutores  sociales  deben desempeñar un papel en la protección de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   disposiciones   de   la   presente   Directiva   son disposiciones  mínimas  que  no  impiden  que  los  Estados miembros mantengan o adopten   otras   medidas   que   impliquen   una   mayor   protección   de  los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 80/1107/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Consejo,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 118 A del  Tratado,  podrá  modificar  el  Anexo  I  para,  entre otros fines, incluir agentes  para  los  cuales  resulten  necesarios  el  o  los  valores  límite de carácter obligatorio y/o las demás prescripciones específicas ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  a)  para  cualquier actividad que pueda presentar un riesgo de exposición de  los  trabajadores,  la  determinación  de  la  naturaleza  y  del  grado  de exposición  de  los  trabajadores,  a  fin  de  poder  apreciar cualquier riesgo relativo  a  la  salud  y  a  la  seguridad de los trabajadores y determinar las medidas que deben tomarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  establecimiento  de  valores  límite y el establecimiento de modalidades de  muestreo,  de  medición  y  de  evaluación  de  los resultados en el caso de agentes  químicos,  el  establecimiento  de modalidades de muestreo, de medición y  de  evaluación  de  los resultados de acuerdo con el método de referencia que se  describe  en  el  Anexo  II  bis  o de acuerdo con un método que proporcione resultados equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  exceder  un  valor límite, la identificación sin demora de las causas  del  exceso  y  la  aplicación,  lo  antes posible, de medidas adecuadas para remediar la situación ».</p>
    <p class="parrafo">b) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  9.  La  adopción  por  el  empresario  de  las medidas adecuadas para que los trabajadores  y  sus  representantes  en  la  empresa  o establecimiento reciban toda la información necesaria y una formación completa sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  riesgos  potenciales  vinculados  a su exposición, las medidas técnicas de   prevención   que   haya   tomado  el  empresario  y  que  deban  tomar  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  procedimientos  de  evaluación  del  riesgo,  la existencia de un valor límite  a  que  se  refiere  el  punto  4  b)  y  la  necesidad de llevar a cabo mediciones,  así  como  sobre  las  consecuencias  previstas en el punto 4 c) en el caso de sobrepasamiento de un valor límite ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  Consejo,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 118 A  del  Tratado,  fijará,  en las directivas particulares que adopte en relación con  los  agentes  que  se  mencionan  en el Anexo I, el o los valores límite de carácter obligatorio y/o las demás prescripciones específicas ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Sin  perjuicio  del  apartado  1, respecto a los agentes distintos de los que  se  mencionan  en  el  Anexo  I,  se elaborarán valores límite con carácter indicativo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  en  que vayan a establecerse los valores límite contemplados en la  letra  b)  del  punto  4  del  artículo  4,  los Estados miembros tendrán en cuentra,   entre   otros   elementos,   dichos   valores   límite   de  carácter indicativo.</p>
    <p class="parrafo">Los   valores  límite  de  carácter  indicativo  tomarán  en  consideración  las evaluaciones de los expertos que se basen en datos científicos ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  adaptación  al  progreso técnico a que se refiere el apartado 3 del  artículo  8  y  para  la  elaboración  en  los  valores  límite de carácter indicativo  a  que  se  refiere  el apartado 4 del artículo 8, se crea un Comité compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión ».</p>
    <p class="parrafo">6.   Se  inserta  el  Anexo  II  bis  que  figura  como  anexo  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  La  presente  Directiva  no  prejuzga el derecho de los Estados miembros  a  aplicar  o  adoptar  otras disposiciones legales, reglamentartias o administrativas que prevean normas más estrictas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  a  más  tardar  dos  años  después de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente G. GENNIMATAS (1) DO no C 164 de 2. 7. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 167 de 27. 6. 1988, p. 84 y DO no C 290 de 14. 11. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 67 de 8. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  «  ANEXO  II  bis  METODO  DE  REFERENCIA  CONTEMPLADO EN LA LETRA B) DEL PUNTO   4   DEL  ARTICULO  4  A.  DEFINICIONES  I.  MATERIAS  EN  SUSPENSION  1. Definiciones  fisicoquímicas  a)  Polvo:  una  suspensión  dispersa  de materias sólidas en el aire producida por procesos mecánicos o por remolino.</p>
    <p class="parrafo">b)  Humo:  una  suspensión  dispersa  de  materias  sólidas en el aire producida por procesos térmicos y/o químicos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Niebla:  una  suspensión  dispersa de materias líquidas en el aire producida por condensación o por dispersión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Definición  de  los  conjuntos  de  partículas  en medicina del trabajo y en toxicología  a)  Los  polvos  son,  como  los  humos  y las nieblas, materias en suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  los  riesgos  para  la  salud  relacionados  con  las materias en suspensión  se  debe  tener  en cuenta no tan sólo el efecto peligroso propio de cada  agente,  la  concentración  y  duración  de la exposición, sino también el tamaño de las partículas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Del  conjunto  de  materias  en  suspensión presentes en el aire que respira una   trabajador,   únicamente  se  inspira  una  parte.  Esta  parte  se  llama fracción inspirable.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  son  determinantes las velocidades de aspiración por la nariz y  la  boca  así  como  las  condiciones de circulación del aire alrededor de la cabeza.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  fracción  inspirable  puede,  según  el tamaño de las partículas, quedar depositada en distintas partes del aparato respiratorio.</p>
    <p class="parrafo">El  depósito  de  las  partículas,  tendrá  influencia  capital,  en particular, sobre  la  zona  en  que  se  ejerza  el  efecto nocivo y sobre la naturaleza de dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  fracción  inspirable  que penetra en los alveolos se denomina fracción respirable.</p>
    <p class="parrafo">La  fracción  respirable  reviste  una  importancia particular desde el punto de vista de la medicina del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">II.  Valor  límite  a)  El  valor  límite  se expresa por la concentración media ponderada   de  la  exposición,  durante  un  período  de  ocho  horas,  de  una sustancia  en  forma  de  gas,  de  vapor o de materias en suspensión en el aire en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  exposición  la  presencia de un agente químico en el aire que respira el trabajador.</p>
    <p class="parrafo">Se expresa por la concentración durante un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  sección  no  afectará  a  los  valores límite para los indicadores biológicos.</p>
    <p class="parrafo">b)    Además,   para   determinadas   sustancias,   puede   ser   necesario   el establecimiento  de  un  límite  máximo de variación en comparación con el valor medio   ponderado   de  la  exposición  durante  un  período  de  ocho  horas  a sustancias durante períodos más reducidos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  las  medidas  de control, en ese caso, se tomará como referencia la concentración ponderada durante el período más reducido considerado.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  valor  límite  para  los  gases  y  vapores se expresará en ml/m3 (ppm), valor  independiente  de  las  variables  de  temperatura y presión atmosférica, así  como  en  mg/m3  para  una temperatura de 20° C y una presión de 101,3 kPa, valor que depende de las citadas variables.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  límite  para  las  materias  en suspensión se expresará en mg/m3 para las condiciones de producción en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">B.  EVALUACION  DE  LA  EXPOSICION  Y  ESTRATEGIA  DE  LA  MEDICION 1. Elementos básicos  a)  Si  no  se  puede  excluir  de  manera segura la presencia de uno o varios  agentes  en  forma  de  gas,  vapor  o materias en suspensión en el aire ambiente   del  lugar  de  trabajo,  se  deberá  realizar  una  evaluación  para determinar si se respetan los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  realizar  dicha  evaluación,  es  conveniente reunir esmeradamente datos relativos  a  todos  los  puntos  que  puedan  repercutir  en la exposición, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- los agentes utilizados o producidos,</p>
    <p class="parrafo">- las actividades, los equipos técnicos y los procedimientos de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">- la distribución temporal y espacial de las concentraciones de los agentes.</p>
    <p class="parrafo">c)  Un  valor  límite  se  respeta  cuando  de la evaluación se desprende que la exposición no excede el valor límite.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  datos  recopilados  no  permitieren llegar a conclusiones fiables en lo que  se  refiere  al  respeto  de  los  valores  límite, deberán completarse con mediciones efectuadas en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">d) Si de la evaluación resultare que no se respeta un valor límite:</p>
    <p class="parrafo">-  se  deberán  localizar  las causas del exceso y aplicar las medidas adecuadas para poner remedio a dicha situación cuanto antes;</p>
    <p class="parrafo">- a continuación se deberá repetir la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Si  de  la  evaluación se desprendiere que se respetan los valores límite, y en  caso  de  que  se considere necesario, las mediciones deberán efectuarse más tarde y en los intervalos adecuados para verificar que siga siendo así.</p>
    <p class="parrafo">Estas  mediciones  deberán  ser  tanto  más frecuentes cuanto más se aproxime al valor límite la concentración medida.</p>
    <p class="parrafo">f)  Si  de  la  evaluación  resultare  que,  dado  el  tipo  de procedimiento de trabajo,  los  valores  límite  se  respetan  a  largo  plazo  y  si  no  parece probable  que  se  produzca  una  modificación  sustancial de las condiciones en el  lugar  de  trabajo  que  puede  provocar  un  cambio de la exposición de los trabajadores,  la  frecuencia  de  las  mediciones  efectuadas para verificar el respecto de los valores límite se podrá disminuir.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   casos   conviene,  sin  embargo,  verificar  periódicamente  si  la evaluación de la que se desprende dicha conclusión es todavía válida.</p>
    <p class="parrafo">g)  Si  el  trabajador  estuviere  expuesto  simultánea o sucesivamente a varios agentes,  deberá  tenerse  en  cuenta en el momento de evaluar los riesgos a que se expone la salud del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">2.   Requisitos   relativos   a  las  personas  que  realicen  la  medición  Los responsables  de  las  mediciones  deberán  poseer las calificaciones requeridas y disponer de los equipos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Requisitos  relativos  a  los  métodos  de medición a) El método de medición deberá   permitir  obtener  resultados  representativos  de  la  exposición  del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  la  evaluación  de la exposición del trabajador en el lugar de trabajo resulta  conveniente  utilizar  en  la medida de lo posible instrumentos de toma de muestras fijados al cuerpo del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  un  grupo  de  trabajadores  que lleve a cabo tareas similares o idénticas  en  un  mismo  lugar  y  esté  sometido  a una exposición similar, se podrá efectuar un muestreo en el grupo, de forma que sea representativo.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  utilizar  sistemas  de  medición  fijos  si  los  resultados  de las mediciones  permiten  evaluar  la  exposición  del  trabajador  en  el  lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  se  deberán  tomar en la medida de lo posible, a la altura de los órganos respiratorios y en el entorno inmediato del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda,  las  mediciones  deberán  efectuarse  en  el lugar donde el riesgo sea más elevado.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  método  de  medición  utilizado  deberá adaptarse al agente considerado, al valor límite previsto y a la atmósfera reinante en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  la  medición  deberá  indicar la concentración del agente con exactitud y en proporción al valor límite.</p>
    <p class="parrafo">d)  Si  el  método  de  medición utilizado no se relacionare específicamente con el  agente  medido,  el  valor  deberá  ser  atribuido íntegramente al agente en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  límite  de  detección,  la  sensibilidad  y  la  precisión del método de medición deberán adaptarse al valor límite.</p>
    <p class="parrafo">f) La exactitud del método de medición debería estar garantizada.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  método  de  medición  utilizado  deberá  ser  probado  en condiciones de aplicación prácticas.</p>
    <p class="parrafo">h)  Siempre  que  el  Comité  Europeo de Normalización (CEN) publique requisitos generales  a  los  que  deban  responder  los métodos y aparatos utilizados para las  mediciones  en  el  lugar  de  trabajo  así como las normas de verificación correspondientes,   dichos  requisitos  deberán  tenerse  en  cuenta  cuando  se escojan los métodos de medición apropiados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Disposiciones  particulares  relativas  a  las  técnicas  de medición de los conjuntos  de  partículas  representativos  existentes en el aire en el lugar de trabajo  a)  Cualquier  medición  de  la concentración de materias en suspensión debe  tener  en  cuenta  su  modo  de  acción;  por consiguiente, al realizar la toma  de  muestras  deberá  indicarse  bien  la  fracción  inspirable,  bien  la fración respirable.</p>
    <p class="parrafo">Ello  supone  obtener  una  separación  de  las  partículas  en  función  de  su diámetro   aerodinámico   que  corresponda  al  depósito  que  aparezca  con  la respiración.</p>
    <p class="parrafo">Como  no  se  dispone  todavía de equipos apropiados para la toma de muestras en el   lugar   de  trabajo,  es  conveniente  definir  modalidades  prácticas  que permitan una medición uniforme.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  considera  como  inspirable la fracción de materias en suspensión que un trabajador puede absorber al inspirar por la boca y/o la nariz.</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  la  técnica  de  medición,  se  utilizarán para la toma de muestras por  ejemplo  aparatos  con  una  velocidad  de  aspiración de 1,25 m/s ± 10 % o aparatos conformes al ISO/TR 7708 1983 (E).</p>
    <p class="parrafo">En el primero de estos dos casos citados como ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   aparatos  personales  de  toma  de  muestras,  el  orificio  de aspiración  deberá  dirigirse  paralelamente  a  la  cara del trabajador durante todo el tiempo que dure la toma;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  aparatos  de  toma  de muestras fijas, la situación y la forma del orificio  deberán  permitir  una  toma  representativa  de  la exposición de los trabajadores a las distintas direcciones de llegada del aire;</p>
    <p class="parrafo">-   la  situación  del  orificio  de  aspiración  del  aparato  no  tiene  mayor importancia  cuando  la  velocidad  de las corrientes de aire circundante es muy débil;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  corrientes  de  aire  circundantes  tengan una velocidad igual o superior  a  1  m/s,  se recomienda que se proceda a un muestreo omnidireccional</p>
    <p class="parrafo">en un plano horizontal.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  fracción  respirable  de  materias en suspensión comprenderá el conjunto que  pase  a  través  de  un  sistema de separación cuyo efecto corresponda a la función  teórica  de  separación  de  un  separador por sedimentación que separe el  50  %  de  las  partículas  que  tengan  un  diámetro  aerodinámico  de 5 mm (Convenio de Johanesburgo de 1979).</p>
    <p class="parrafo">d)  Deberán  aplicarse  de  preferencia  las  disposiciones  que  adopte,  en su caso,  el  Comité  Europeo  de  Normalización  (CEN)  en  lo que se refiere a la recogida de materias en suspensión en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  utilizar  otros  métodos  siempre  que, en lo relativo al respeto de los  valores  límite,  conduzcan  al  mismo  resultado  o  a  un  resultado  más estricto. »</p>
  </texto>
</documento>
