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    <identificador>DOUE-L-1988-81502</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4062/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4062/88 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete y en bovinas originarias de la República de Corea y de Hong-Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/356/L00047-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4890" orden="2">Material de alumbrado</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  septiembre  de  1987,  la Comisión recibió una queja por  escrito  presentada  por  la  Federación  Europea  de  las  Asociaciones de Fabricantes   de  Productos  Químicos  (CEFIC)  en  nombre  de  productores  que representan   una   parte   importante  de  la  producción  comunitaria  de  los productos  de  que  se  trata. En la queja se incluían elementos de prueba de la existencia   de   dumping   respecto  de  dichos  productos  originarios  de  la República  de  Corea  (Corea)  y  de Hong Kong y del importante perjuicio que de ello   resultaba,   considerándose  que  eran  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  la  apertura  de  un procedimiento antidumping   relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cintas  de videocasete  suministradas  en  casete  o  en  bobinas « provistas » de película cortada  para  el  montaje  o  grandes  bobinas  «  provistas  » de película sin cortar,  correspondientes  a  los  códigos  NC  8523 11 00, 8523 12 00 y 8523 13 00, de Corea y de Hong Kong, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,  a  los  representantes  de  los  países  exportadores  y  a  quienes habían  presentado  la  queja  y  dio  a  las partes directamente interesadas la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  exportadores  de  Corea,  algunos  exportadores  de  Hong Kong, algunos   importadores   y   todos   los  fabricantes  comunitarios  que  habían presentado  la  queja  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito. También formularon observaciones cierto número de importadores.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria    para    las   determinaciones   preliminares   y   llevó   a   cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios - Agfa-Gevaert AG, Munich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- BASF Aktiengesellschaft, Ludwigshafen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Magna Tontraeger Produktions GmbH, Berlín, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- PDM Magnetics, Oosterhout, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">todos estos fabricantes comunitarios son miembros de la CEFIC.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes de Corea:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Media Co., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- SKC Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">c) Fabricantes de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">- ACME Cassette Manufacturing Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Hanny Magnetics Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Magnetic Enterprise Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Magnetic Technology Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Swilynn (HK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Swire Magnetics (HK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Wing Shing Cassette Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Yee Keung Industrial Company Ltd.</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Deutschland GmbH, Ratingen,</p>
    <p class="parrafo">- Luchy Goldstar International Ltd, Londres,</p>
    <p class="parrafo">- SKC Europe GmbH, Frankfurt,</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong France s.à.r.l., Suresnes,</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong Europe Ltd, Londres.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  solicitó  y  recibió,  por escrito y oralmente, observaciones detalladas  de  los  fabricantes  comunitarios  que  habían presentado la queja, de   la  mayoría  de  los  exportadores  y  de  los  importadores  anteriormente mencionados,  y  verificó  la  información  presentada  hasta donde se consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  también  las observaciones presentadas por las empresas montadoras y distribuidoras de videocasetes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  fabricantes  de  Hong  Kong  impidieron  a  la  Comisión el acceso a la información  considerada  necesaria  para  la  verificación  de  sus informes, o bien  no  suministraron  en  el curso de la investigación información fiable y/o verificable  sobre  sus  costes  de  producción  de  productos  similares  y  su margen  de  beneficio  en  sus  ventas  en  el  mercado  interno.  Por  ello, la Comisión ha basado sus conclusiones en los datos de que disponía.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  las prácticas de dumping comprendió el período de enero a noviembre de 1987 inclusive (período de referencia).</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  OBJETO  DE  LA  INVESTIGACION  PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO  1.  Producto  objeto  de  la investigación (7) El producto a que se refiere  el  anuncio  de  apertura de un procedimiento antidumping son cintas de videocasete.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   se  descubrió  durante  la  investigación  que  las  cintas  de videocasete   se   suministran  actualmente  a  la  Comunidad  en  dos  formatos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  primer  formato  consiste  en  bobinas  de cintas de poliéster cortadas para  el  montaje  con  recubrimiento  de  dióxido de cromo, llamadas « pancakes »;  estas  bobinas  de  cintas de vídeo se utilizan en el proceso de fabricación de  videocasetes.  La  bobina  de  cinta  de  poliéster  está  enrollada, en una determinada  longitud,  dentro  un  cartucho  de  plástico,  los  llamados « V-O shells  »,  que  constituyen  la  videocasete.  Normalmente las bobinas de cinta</p>
    <p class="parrafo">de  vídeo  se  venden  a  las  empresas de bobinado o a las empresas montadoras, como producto básico para la fabricación de videocasetes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  segundo  formato  consiste  en videocasetes, fabricadas en general bajo licencia  de  JVC  -  Japan  Victor  Company.  Las  videocasetes  se  emplean en cámaras  de  vídeo  para  filmar  películas  de  vídeo,  o  en magnetoscopios de casetes  para  grabar  programas  de  televisión  y volverlos a proyectar o para proyectar  películas  ya  grabadas  u  obtenidas  con  una  cámara de vídeo; las videocasetes  se  utilizan  también  en  magnetoscopios de casete para proyectar películas  ya  grabadas.  Existen  diferentes  modelos  de videocasete según las distintas  longitudes  de  cintas  y  las  distintas  calidades. Sin embargo, no existen  unas  normas  de  calidad  reconocidas  de  manera  general  para estos modelos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Normalmente   los   fabricantes   venden   las   videocasetes  a  sus  clientes, distribuidores  y  comerciantes  en  el  mercado  de  equipo  original  o  a los copistas  que  graban  películas  en  ellas y venden estas casetes ya grabadas a los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  curso  de  la investigación se comprobó que las cintas de vídeo en cuestión, en casetes o en bobinas, correspondían al código NC ex 8523 13 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  Producto  similar  (11)  En  cuanto  a la definición de productos similares, la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  las  bobinas  de  cintas  vídeo fabricadas  en  la  Comunidad  son  similares,  en  todos  los  aspectos,  a las bobinas de cinta de vídeo exportadas desde Corea.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  respeta a las videocasetes, se comprobó en la investigación, que,  por  una  parte,  la  principal  diferencia  entre  los distintos tipos de videocasetes  vendidos  en  el  mercado  de  Corea y Hong Kong y los vendidos en el  mercado  comunitario  estriba  en la longitud de la cinta. Sin embargo, esta diferencia  no  reviste  gran  importancia.  Por  otra  parte,  las videocasetes exportadas  desde  Corea  y  Hong  Kong  a  la  Comunidad  resultan similares en todos  los  aspectos,  aparte  de algunas posibles diferencias de calidad, a las videocasetes fabricadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Goldstar  observó  que  las  videocasetes  vendidas  a los copistas no son productos   similares   a   las  vendidas  a  los  distribuidores  y/o  usuarios finales.  Se  desechó  este  argumento, ya que ni las características técnicas y físicas ni su aplicación y empleo difieren significativamente.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  conclusión,  la  Comisión  consideró  que todas las videocasetes y las bobinas  de  cinta  de  vídeo fabricadas en la Comunidad son productos similares a  todas  las  videocasetes  y bobinas de cintas de vídeo exportadas desde Corea y Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sector  económico  comunitario  (15)  La  Comisión  comprobó que, durante el período   de   referencia,   la   producción   conjunta  de  los  4  fabricantes comunitarios  en  nombre  de  los  cuales  se  había presentado la queja suponía alrededor   del   90   %   de  la  producción  comunitaria  total  de  productos similares,   lo   que   representa   una   parte  importante  de  la  producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">(16)   En   consecuencia,  la  Comisión  consideró  que  constituyen  un  sector económico   comunitario  de  acuerdo  con  la  definición  del  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.  DUMPING  17)  Se  fijaron  por  separado  los  valores  normales, precios de</p>
    <p class="parrafo">exportación,  comparaciones  y  márgenes  de  dumping  para  las  videocasetes y para las bobinas de cinta de vídeo.</p>
    <p class="parrafo">1.  Valor  normal  a)  Valor  normal basado en los precios en el país exportador (18)  Para  cada  uno  de  los  modelos  de videocasete y de bobinas de cinta de vídeo   vendidos  en  cantidades  representativas  y  a  precios  que  permitían recuperar  todos  los  costes  en  el curso normal de operaciones comerciales en el  mercado  interior,  el  valor  normal  se calculó provisionalmente basándose en  los  precios  medios  ponderados  en el mercado interior de dichos modelos y bobinas.  En  los  casos  en  que el volumen de dichas ventas resultaba inferior al   umbral   de   representatividad,  establecido  por  la  Comisión  en  casos anteriores  en  un  5  %  del  volumen  de  exportaciones de dichos modelos a la Comunidad,  la  Comisión  consideró  que  dichas ventas no eran suficientes para ser   representativas  y  determinó  el  valor  normal  basándose  en  el  valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Una  vez  efectuada  la  investigación  en  sus  locales, un fabricante de Corea  presentó  ciertas  informaciones  sobre  los  gravámenes a la importación soportados   por   el   producto  similar  y  por  los  materiales  incorporados físicamente  al  mismo,  cuando  están  destinados  al  consumo  en  el  país de origen,  gravámenes  que  se  devuelven  para  los  productos  exportados  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Puesto  que  no  pudieron comprobarse dichos gravámenes a la importación y resultaban  desproporcionadamente  más  elevados  que  los  alegados  por  otros fabricantes  del  mismo  país,  se  decidió reducir el valor normal basado en el precio  comparable  realmente  pagado  en  el  mercado  coreano solamente por la cantidad media alegada por el resto de los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Valor  normal  basado  en  el valor calculado (21) En todos los casos en que no  existían  ventas  de  un  modelo de videocasete adecuado para la comparación directa   con   el  modelo  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad,  o resultaban  insuficientes,  o  cuando  los modelos adecuados para la comparación directa  con  los  modelos  para  exportación  a la Comunidad, se habían vendido en  cantidades  importantes  en  el  mercado interno a precios que no permitían, en  el  curso  normal  de  operaciones  comerciales  y  durante  el  período  de referencia,  recuperar  todos  los  costes distribuidos razonablemente, el valor normal  se  determinó  basándose  en  el valor calculado del modelo en cuestión. Por  la  misma  razón,  se determinó el valor normal de las bobinas de cintas de vídeo  para  un  fabricante  coreano  basándose  en el valor calculado. El valor calculado  se  obtuvo  basándose  en  los costes, tanto fijos como variables, en el  país  de  origen,  referidos  a los materiales y a la fabricación del modelo exportado  a  la  Comunidad  incrementado en un importe razonable por los gastos de venta, gastos administrativos y beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Dos   de  los  fabricantes  coreanos  alegaron  que  habían  vendido  los productos   en   el  mercado  interior  en  cantidades  importantes  durante  el período  de  referencia  a  precios  que,  como media, permitían recuperar todos los costes.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Sin  embargo,  no  se  pudieron  aceptar  dichas  alegaciones,  ya que los costes  presentados  por  dichos  fabricantes no reflejaban los costes reales de producción en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  cuanto  a  los  costes  generales  de  fabricación,  parecía necesario</p>
    <p class="parrafo">ajustar  los  costes  de  amortización debidos a la inversión realizada en nueva capacidad  de  producción,  o  en  un aumento de la existente. Se consideró que, en  general,  se  debería  realizar  una distribución de los costes basándose en los   costes   medios   de  fabricación  de  los  productos  en  cuestión.  Esta imputación   para  la  amortización  basándose  en  los  costes  de  fabricación parecía  el  método  más  adecuado  y  objetivo  para  llegar al coste exacto de cada  modelo  vendido  en  el  mercado  interior.  Cuando  no se disponía de los costes  medios  de  fabricación  la  imputación se realizó, provisionalmente y a título excepcional, basándose en el número de videocasetes fabricadas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  este  contexto,  un  fabricante  que  había  aumentado su capacidad de producción  de  videocasetes  y  bobinas  de  cinta  de  vídeo  y que comenzó la fabricación  en  octubre  de  1986,  ya había amortizado un 10,2 % de sus costes de  inversión  a  los  3  meses  durante  el mismo año (de octubre a diciembre). Ello  equivale  a  una  cifra del 40,8 % para 12 meses. Para el total de 1987 la tasa  de  amortización  fue  sólo  de  un  23,3  %.  Si bien puede ser legítimo, debido   a  impuestos  o  a  otros  motivos,  amortizar  en  el  primer  año  de fabricación  una  cantidad  más  elevada,  este  método  no  refleja  los costes reales  de  amortización  de  una  empresa.  Por  tanto  la Comisión optó por un método  de  amortización  más  regular  para  evitar que la amortización durante el período de referencia resultase artificialmente baja.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Otro  fabricante  coreano  había  imputado  costes  de  amortización  por construcción,  estructura,  equipo  y  vehículos  entre  las  videocasetes y las bobinas   de   vídeo   según  la  proporción  entre  inversiones  de  montaje  e inversiones  totales  de  maquinaria  en  la fabricación de ambos productos. Sin embargo,   la   Comisión   consideró   que   ello  no  reflejaba  fielmente  los verdaderos costes de amortización entre ambos productos por igual.</p>
    <p class="parrafo">(1) De enero a noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  No  L  356/  24. 12. 88 (27) En cuanto   a   los  costes  de  financiación,  un  fabricante  coreano  no  imputó completamente   los   costes  elevados  de  financiación  alegados  para  nuevas inversiones  en  el  sector  de  videocasetes  y  bobinas  de  cinta de vídeo al volumen   de   negocios   específico   del  producto.  Por  tanto,  la  Comisión consideró  que  era  necesario  redistribuir  los  costes  de  financiación para poder  reflejar  correctamente  los  costes de inversión en este sector. En este caso,  la  distribución  se  basó  en  los costes de financiación de acuerdo con los  tipos  de  interés  interno alegados por dicho exportador, en sus costes de inversión   en   el   sector   de  cintas  de  videocasete  y  en  su  grado  de autofinanciación,  todos  ellos  basados  en los datos contables presentados por dicho   fabricante.  La  cantidad  de  costes  de  financiación  imputables  por unidad   está   de   acuerdo  con  las  cantidades  notificadas  por  los  demás fabricantes   coreanos.  Otro  fabricante  coreano  incluyó  en  sus  costes  de financiación  los  costes  de  exportación,  lo que resultaba inaceptable ya que los  costes  de  producción  se  deben  calcular  basándose  en todos los costes incurridos  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  en el país de origen,  sin  considerar  los  costes  de  exportación.  La Comisión calculó los costes   de   financiación   basándose   en   la   proporción  entre  costes  de financiación internos totales y el volumen total interno de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  importes  de  los  gastos de venta, generales y administrativos, y el</p>
    <p class="parrafo">beneficio,  se  calcularon  en  relación  con  los  gastos  y  el  beneficio del fabricante  en  cuestión,  en  sus  ventas  en  el  mercado  interior de modelos similares,  una  vez  que  la  Comisión  comprobó  que  reflejaban  los gastos y beneficios  reales  para  los  modelos vendidos en el mercado interior. En todos los  demás  casos,  dichos  gastos se han calculado en relación con los gastos y beneficios   de   otros  fabricantes  en  sus  ventas  lucrativas  de  productos similares en los mercados de Corea y de Hong Kong respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Un  fabricante  solicitó  que  se  utilizase un tipo de beneficio reducido para  sus  ventas  a  clientes  OEM (fabricantes de equipo original), si bien no arguyó  ningún  motivo  específico  para  dicha solicitud. De hecho, la Comisión comprobó  que  los  productos  en  sí son idénticos, únicamente el envoltorio de papel  de  dichas  casetes  varía  según  la  marca comercial del comprador OEM. Además,  las  cantidades  de  ventas  a  compradores  OEM  no difieren mucho, en general  de  las  cantidades  de  ventas a los distribuidores de videocasetes, y los  métodos  de  venta  a  través  de  los dos canales comerciales (compradores OEM y distribuidores) son similares. Por tanto, no se aceptó esta petición.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Cuando  la  distribución  de  los  gastos  de  ventas,  administrativos  y generales  no  se  efectuó  basándose  en  el volumen de negocios, la cantidad a imputar  se  calculó  basándose  en  las prácticas contables del fabricante, una vez  que  la  Comisión  hubo comprobado que el método empleado era adecuado para los gastos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Precio   de   exportación   (31)  Para  las  exportaciones  realizadas  por fabricantes   de   Corea   y   de   Hong   Kong   directamente   a  importadores independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  otras  ocasiones,  las exportaciones se realizaron a empresas filiales que  importaban  el  producto  en  la  Comunidad.  En  tales  casos,  y  ante la relación  existente  entre  exportador  e  importador,  se  decidió calcular los precios  de  exportación  basándose  en  los  precios  a  los  que  el  producto importado  se  revendió  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente.  Se dedujeron   de   dicho   precio  los  descuentos,  reducciones  y  el  valor  de cualquier  mercancía  gratuita  relacionados  con  la venta. Se efectuaron todos los  ajustes  necesarios  para  tener  en  cuenta  todos  los  gastos incurridos entre la importación y la reventa, incluyendo derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Cuando  para  calcular  los  precios  de  exportación  era  necesaria  una distribución   de   costes,   dicha  distribución  se  basó  en  el  volumen  de negocios.  Los  costes  y  el  volumen  de  negocios empleados para ello fueron, generalmente,  los  del  último  ejercicio  financiero disponible del importador en  cuestión,  basándose  en  cuentas  auditadas.  Siempre  que la imputación de gastos  de  ventas,  administrativos  y  generales no se realizó basándose en el volumen  de  negocios,  se  calculó la cantidad a imputar basándose en los datos contables   disponibles   sobre   los   costes   del   exportador   directamente relacionados  con  las  ventas  en  cuestión.  Un  importador relacionado con un fabricante  coreano  alegó  gastos  generales  y  administrativos  basados en un volumen  de  negocios  que  incluía  las  transacciones financieras internas del grupo.  La  Comisión  consideró  que  ello  no reflejaba los costes normales del importador  por  el  producto  objeto de la investigación y no tuvo en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">parte  de  la  reclamación  que  versaba  sobre transacciones financieras. En el caso  de  otro  importador,  la  Comisión  realizó  un  reajuste  para  tener en cuenta  los  costes  de  publicidad,  de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Dichos  gastos  imputados  incluían  todos  los  gastos  administrativos y generales  relacionados  con  las  ventas  en  cuestión,  ya  hubiesen corrido a cargo del exportador o del importador relacionado.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  obtener  un  precio  calculado  de  exportación  CIF  en la frontera comunitaria,  se  efectuaron  ajustes  para  tener  en  cuenta  los  derechos de importación  comunitarios  y  un  10  %  de  beneficios  en  el volumen total de ventas.  La  Comisión  obtuvo  este margen de beneficio del 10 % a partir de los datos  que  solicitó  y  recibió,  de  importadores  de  videocasetes. De hecho, resultó  que  antes  de  las  importaciones de videocasetes procedentes de Corea y  de  Hong  Kong,  es  decir,  en  1985, los beneficios medios sobre las ventas obtenidos   por   los  comerciantes  independientes  superaban  el  10  %.  Este porcentaje  se  aplicó  a  todas  las  ventas  efectuadas  por  los importadores relacionados a su primer comprador independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  cuanto  a  los  precios de exportación, la Comisión comprobó, para los productos  de  cada  exportador,  al  menos  un  70 % de todas las transacciones durante    el   período   de   investigación.   Esta   cantidad   se   consideró representativa   de   todas   las  transacciones  de  dichas  empresas  filiales durante este período.</p>
    <p class="parrafo">D.  COMPARACION  (37)  Con  el fin de establecer una comparación válida entre el valor  normal  y  el  precio de exportación y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados  9  y  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo  en  cuenta  las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad de los precios,   como   son   las   diferencias   en  las  características  físicas  y condiciones   de  venta,  siempre  que  se  demostraran  satisfactoriamente  las alegaciones  de  una  relación  directa entre dichas diferencias y las ventas en cuestión.  Así  sucedió  respecto  a  las  diferencias  en  las  condiciones  de crédito,  garantías,  comisiones,  salarios  pagados a los vendedores, envasado, transporte,   seguros,   mantenimiento   y   costes   accesorios.   Los  valores calculados   se   obtuvieron   a   partir   de   las  organizaciones  de  ventas interiores,   los   precios  de  exportación  se  obtuvieron  a  partir  de  las empresas de ventas de exportación o las organizaciones de ventas.</p>
    <p class="parrafo">E.  MARGENES  DE  DUMPING  (38)  El  valor  normal  fijado  sobre una base media ponderada  para  cada  uno  de  los  modelos  y  de  las  bobinas  de  vídeo con recubrimiento   cortadas  para  el  montaje  de  cada  fabricante,  se  comparó, respectivamente,  con  el  precio  de  exportación  de  modelos comparables y de bobinas   de  cinta  de  vídeo,  establecido  transacción  por  transacción.  El examen  preliminar  de  los  hechos  muestra  la  existencia  de  dumping en las importaciones  de  bobinas  de  cinta  de vídeo y de videocasetes originarias de Corea  y  en  las  de  videocasetes  originarias  de  Hong  Kong  para todos los fabricantes  de  Corea  y  de  Hong  Kong  investigados. El margen de dumping es igual  al  importe  en  el  que  el valor normal establecido supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  margen  de  dumping  variaba de acuerdo con los distintos fabricantes, y los margenes medios ponderados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Videocasetes  Fabricantes  de  Corea  Goldstar  Co. 10,82 %, Kolon Industries Inc. 7,64 %, Saehan Media Co. 4,56 %, SKC Ltd 6,68 %;</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes  de  Hong  Kong  Hanny  Magnetics  Ltd  59,35 %, Magnetic Enterprise Ltd 20,55 %, Swilynn Ltd 8,13 %, Swire Magnetics Ltd 11,37 %;</p>
    <p class="parrafo">-  Bobinas  de  cinta  de  vídeo  Saehan  Media Co. 1,06 %, SKC Ltd 5,53 %. (40) Para  los  fabricantes  que  ni  contestaron  al  cuestionario  enviado  por  la Comisión  ni  enviaron  sus  observaciones en ninguna otra forma se determinó el dumping  basándose  en  los  hechos  disponibles  de acuerdo con lo dispuesto en la  letra  b)  del  apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este  respecto,  la  Comisión  consideró  que  el  resultado de su investigación proporcionaba  la  base  más  adecuada  para  la  determinación  del  margen  de dumping.  El  margen  de  dumping  más elevado, determinado para los fabricantes que  habían  colaborado  en  la  investigación,  fue  de  un  10,82  %  para las videocasetes  y  de  5,53  %  para  las bobinas de cinta de vídeo procedentes de Corea,  y  un  59,35  %  para  las  procedentes  de  Hong Kong. Se consideró que aplicar   un   margen   de  dumping  menor  a  los  fabricantes  que  no  habían colaborado  en  la  investigación  podría  darles una oportunidad para burlar el derecho,  y  por  ello  resultaba  adecuado  utilizar  estos márgenes de dumping para dicho grupo de fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Además,  durante  la  investigación  en sus locales, un fabricante de Hong Kong  denegó  el  acceso  a la información que la Comisión consideraba necesaria para  su  comprobación  de  los  archivos  de la empresa en cuestión. Otras tres empresas  no  pudieron  suministrar  datos  contables  verificables  relativos a sus   gastos   de   producción,   de   ventas,   generales,   administrativos  y beneficios.  Por  ello,  la  Comisión  no  estaba  segura  de haber recibido una información  completa  y  fiable  para  establecer  el  valor normal para dichos fabricantes  y,  en  consecuencia,  decidió  basar sus conclusiones preliminares respecto   a   estas   empresas   en  los  hechos  disponibles,  es  decir,  los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  estas  circunstancias,  se  consideró  que si se suponía que el margen de   dichos  fabricantes  era  menor  que  el  margen  de  dumping  más  elevado establecido  para  un  fabricante  que  hubiese  colaborado en la investigación, ello  supondría  una  oportunidad  para  burlar el derecho y una recompensa a la no  colaboración.  Por  ello,  y  de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88 se utilizó el margen de dumping más elevado para estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">F.  PERJUICIO  1.  Volumen  y  cuotas  de  mercado  (43)  Por lo que respecta al volumen  de  mercado,  el  consumo  de  videocasetes en la Comunidad muestra una firme  tendencia  a  la  alza  ascendiendo de 123,5 millones de unidades en 1985 a  167,7  millones  de  unidades  en 1986, llegando a 230,2 millones de unidades en 1987, lo que supone un alza de 86,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Las  importaciones  procedentes  de  Corea  y de Hong Kong y sus cuotas de mercado en videocasetes son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1985 10,8 millones de unidades (5,5 y 5,3 respectivamente),</p>
    <p class="parrafo">1986 33,1 millones de unidades (16,5 y 16,6 respectivamente),</p>
    <p class="parrafo">1987 (1) 64,2 millones de unidades (35,8 y 28,4 respectivamente).</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  las ventas del sector económico comunitario fueron las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1985 51,3 millones de unidades,</p>
    <p class="parrafo">1986 59,5 millones de unidades,</p>
    <p class="parrafo">1987 (1) 82,8 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">Ello  representa  un  alza  en  las cuotas de mercado de Corea y de Hong Kong de 8,7  %  en  1985  a  27,9  %  en 1987, mientras que las cuotas de mercado de los fabricantes   europeos  permanecieron  prácticamente  constantes  (1985:  33  %; 1987:  36  %).  Resulta  por  tanto  que,  desde  1985  hasta 1987 el volumen de mercado  de  videocasetes  se  dobló prácticamente, las cuotas de mercado de los fabricantes  de  Corea  y  Hong  Kong  se  triplicaron  y las de los fabricantes europeos permanecieron constantes.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  lo  que  respecta  a  las  bobinas de cinta de vídeo, los fabricantes coreanos  vendieron  en  1985  2,1  millones  de  metros cuadrados de bobinas de cintas  de  vídeo  en  la  Comunidad,  mientras que los fabricantes comunitarios vendieron  21  millones.  En  1987  los  primeros vendieron 7 millones de metros cuadrados  de  bobinas  de  cintas  de  vídeo mientras que los últimos vendieron 110,6 millones de metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Precios  (46)  Los  precios  del  sector económico comunitario mostraron una firme  tendencia  a  la  baja  entre 1984 y 1987: durante este período el precio medio  de  la  videocasete  más  vendida,  la  VHS E 180 disminuyó en un 50 %, y los  precios  de  las  bobinas de cinta de vídeos disminuyeron en 1987 alrededor de un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  cuanto  a  la  subcotización  de los precios de las videocasetes y las bobinas  de  cinta  de  vídeo,  la  Comisión comparó los precios de venta medios ponderados  netos  de  todos  los  descuentos  e impuestos, calculados basándose en  las  ventas  al  primer  cliente  independiente  en los distintos canales de ventas  (OEM,  montador,  distribuidor,  minoristas  y usuarios finales) durante el  período  de  referencia.  El  precio  de  venta  medio  de  los  fabricantes comunitarios  se  ponderó  en  relación  con  el  volumen de ventas de cada tipo diferente  de  productos  similares.  A  continuación  se comparó este precio de venta  medio  europeo  con  las  cifras  correspondientes  de cada fabricante de Corea  y  Hong  Kong  basándose  en los precios CIF, ponderados también respecto del volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(48)   Puesto   que   había   que   establecer  los  precios  de  los  productos procedentes   de  Corea  y  Hong  Kong  basándose  en  los  precios  CIF  franco frontera   en  la  Comunidad,  mientras  que  normalmente  los  precios  de  los fabricantes   europeos   eran  libres  hasta  los  locales  del  consumidor,  se realizó  un  ajuste  del  10  %.  Además,  la  Comisión  tuvo en cuenta, por una parte,  que  se  considera  que  los  productos procedentes de Corea y Hong Kong tienen  una  calidad  menor  que  las  videocasetes  y  las  bobinas de cinta de vídeo  fabricadas  en  la  Comunidad  y,  por  otra parte, que la mayoría de los consumidores  no  diferencian  entre  las  distintas  fuentes de suministro, por tanto, se realizó un ajuste adicional de calidad de un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  medio  de  esta  comparación,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que,  por  lo  que  respeta  a  las  videocasetes  existía  una subcotización de precios  de  entre  un  4 % y un 20 % para los fabricantes coreanos y entre un 0 %  y  un  32  %  para  los  fabricantes de Hong Kong. En cuanto a las bobinas de cinta  de  vídeo,  la  investigación  arrojó  una  subcotización  de  precios de entre un 24 % a un 30 % para los fabricantes coreanos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Otros   factores   económicos   pertinentes   a)   Capacidades,   ritmo  de utilización,  producción  y  existencias  (50)  La  Comisión  descubrió  que  la capacidad  real  se  había  incrementado de 58,84 millones de unidades en 1985 a 76,45  millones  de  unidades  en  1986  y  a  100 millones de unidades en 1987, mientras  que  el  ritmo  de  utilización  medio  disminuyó  de 84,3 % en 1985 a 81,1  %  en  1986  y  a  76,1  %  en  1987.  La producción total aumentó de 49,6 millones  de  unidades  en  1985  a  62,0  en  1986 y a 76,1 en 1987 (de enero a noviembre).  En  el  mismo  período,  las  existencias  de  videocasetes  de los productores  comunitarios  aumentaron  a  un  ritmo  más  rápido que las ventas: mientras  que  la  cantidad  de  ventas  aumentó  alrededor de 46 % entre 1985 y 1987,  las  existencias  aumentaron  de  9  millones de unidades a 23,6 millones de   unidades,  es  decir,  un  162  %,  representando  durante  el  período  de referencia  casi  un  25  %  de  la  producción  comunitaria.  En  cuanto  a las bobinas  de  cinta  de  vídeo,  la  producción  aumentó de 21 millones de metros cuadrados en 1985 a 110,6 millones de metros cuadrados en 1987.</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas No L 356/ 24. 12. 88 b) Valor de las   ventas,   rentabilidad   y   empleo   (51)  El  valor  de  las  ventas  de videocasetes   del   sector   económico   comunitario  permaneció  prácticamente constante  entre  1985  y  1986  (+  0,9  %)  mientras  que  la cantidad vendida aumentó  en  un  25  %.  Durante el período de referencia el valor de las ventas disminuyó  (menos  15,4  %),  mientras  que  las cantidades vendidas continuaron aumentado (más 22,7 %).</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  valor  de  las  ventas  de bobinas de cinta de vídeo aumentó de 1985 a 1986  (más  47  %)  y  de 1986 a 1987 (más 40 %). Sin embargo, el aumento de las cantidades vendidas fue de un 183 % en 1986 y de un 86 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  beneficios  de  los  fabricantes  comunitarios de bobinas de cinta de vídeo  y  de  videocasetes  mostraron  una firme tendencia a la baja a partir de 1985.   En   1985,   tres   de  los  cuatro  fabricantes  comunitarios  obtenían rentabilidad,  y  las  pérdidas  del  cuarto fabricante se debían principalmente a   importantes   costes   de  inversión  que  se  verían  compensados  por  los beneficios   en   los   años   siguientes.  En  1986,  solamente  un  fabricante comunitario  seguía  obteniendo  rentabilidad.  En  1987, los cuatro fabricantes comunitarios   experimentaron   pérdidas   del   9   %,  10  %,  22  %  y  27  % respectivamente  en  sus  ventas  de  videocasetes  en  la Comunidad, y pérdidas similares en sus ventas de bobinas de cintas de vídeo.</p>
    <p class="parrafo">(54)  El  empleo  aumentó  de  3  782  personas  en  1985  a 3 958 en 1986, pero disminuyó ligeramente en 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  Conclusión  (55)  Para  poder  determinar si el sector económico comunitario está   experimentando   un  perjuicio  importante,  tal  y  como  lo  define  el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la Comisión observó  que  las  cifras  relativas  a  la  capacidad  de  participación  en el mercado,   a   la   producción   y  a  las  ventas,  consideradas  aisladamente, mostraban   una   tendencia   a   la  alza.  Sin  embargo,  comparadas  con  las importaciones  procedentes  de  Corea  y  Hong  Kong  y  con el consumo general, quedaban   muy  por  detrás  del  desarrollo  general  del  mercado.  De  hecho, mientras  que  el  consumo  general aumentó alrededor de 86 % entre 1985 y 1987, el  sector  económico  comunitario  aumentó  su capacidad, producción y ventas a ritmos  mucho  más  lentos,  a  saber 70 %, 53 % y 46 % respectivamente. Además,</p>
    <p class="parrafo">el  aumento  en  la  producción  se veía superado en parte por el aumento en las existencias (más 162 %).</p>
    <p class="parrafo">(56)   Por   lo   que   respecta  a  las  cuotas  de  mercado,  los  fabricantes comunitarios  no  se  beneficiaron  de  las  economías  de  escalas  que  habían obtenido  y  se  limitaron  a  mantener  su posición entre 1985 y 1987, mientras que  los  fabricantes  de  Corea  y de Hong Kong aumentaron sus cuotas en un 220 %.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Los  beneficios  mostraban  una  firme  tendencia a la baja a pesar de los esfuerzos  importantes  realizados  para  reducir costes de producción y a pesar del  aumento  en  producción  y  ventas,  debido a la constante baja de precios: en  1986  y  1987,  el  sector económico comunitario en su conjunto invirtió más de  un  15  %  de  su  valor  de  ventas  en  racionalización  y  consiguió  una reducción  de  más  del  15  %  en  sus  costes  de producción; durante el mismo período,   el   descenso   de   los   precios   superó   dichos   esfuerzos   de racionalización  a  pesar  del  aumento  en las ventas, lo que llevó a una caída del  volumen  de  negocios  de  un 15,4 % durante el período de referencia. Esta pérdida  de  rentabilidad  no  sólo pone en peligro el porvenir de la producción de  videocasetes  y  bobinas  de  cinta  de  vídeo  de  estos cuatro productores comunitarios,   sino   también   la   producción   posterior   de  otras  cintas magnéticas  destinadas,  por  ejemplo,  a los equipos de sonido o a la industria de  tratamiento  electrónico  de  datos. Además, supone un riesgo para el empleo y  obstaculiza  el  desarrollo  posterior  del  sector  económico comunitario en otros campos.</p>
    <p class="parrafo">G.  ORIGEN  DEL  PERJUICIO  1.  Acumulación (58) La Comisión consideró que, para estudiar  el  origen  del  perjuicio,  habría  que analizar acumulativamente los efectos  de  las  importaciones  procedentes  de Corea y de Hong Kong. De hecho, las  videocasetes  y  las  bobinas  de  cinta de vídeo procedentes de Corea y de Hong  Kong,  objeto  de  la  presente  investigación, se comercializaban con una estrategia  de  ventas  similar  en  la Comunidad dentro de un período de tiempo comparable  y  competían  juntas  con las videocasetes y las bobinas de cinta de vídeo   fabricadas   en  la  Comunidad  e  importadas  de  otros  países.  Dicha competencia  hizo  que  los  fabricantes  de  Corea  y de Hong Kong adoptasen un comportamiento similar en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Efecto  de  las  importaciones  objeto  de dumping (59) La Comisión comprobó que  el  aumento  en  la  tendencia  a la baja de los precios, la imposibilidad, por  parte  de  los  fabricantes comunitarios, para aumentar sus participaciones en  el  mercado,  y  la  pérdida  o  la disminución de rentabilidad en el sector económico   comunitario   coinciden   con   el  comienzo  de  las  importaciones procedentes  de  Corea  y  de Hong Kong, y han empeorado al aumentar el nivel de dichas  importaciones.  Además,  otros  indicadores  de  la  salud  de un sector económico,   como  por  ejemplo  la  capacidad  de  producción,  el  volumen  de negocios  y  las  cifras  de  existencias,  eran  mucho  mejores  en  el  sector económico   comunitario   en   cuestión  en  1985  que  durante  el  período  de referencia.   De   hecho,  teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  un  mercado altamente  competitivo  en  cuanto  a  los  precios, la importante subvaloración de  precios  en  las  videocasetes tiene un efecto negativo apreciable sobre las ventas,   y,   por   tanto,   sobre   la   rentabilidad   del  sector  económico comunitario.   Este   efecto   negativo   se  ve  empeorado  por  la  importante</p>
    <p class="parrafo">subvaloración  de  precios  de  dichos  importadores  en las bobinas de cinta de vídeo,  utilizadas  por  los  montadores comunitarios para fabricar videocasetes para   su   venta   en  competencia  con  las  videocasetes  fabricadas  por  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Efectos   de   otros  factores  (60)  La  Comisión  estudió  algunos  temas presentados  por  los  fabricantes  de  Hong  Kong  y  de  Corea  relativos a la posibilidad  de  que  fuesen  otros  factores  los  que  perjudicaban  al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  primer  lugar,  se  afirmaba que la caída de los precios desde 1980 se debía,  principalmente,  a  la  reducción general de los costes de fabricación y a  la  competencia  en  los precios por parte de los montadores comunitarios. En segundo   lugar,   se   afirmaba  que  el  sector  económico  comunitario  había mantenido   precios   artificialmente  altos  y  tenía  unos  costes  operativos anormalmente   altos,   debido   a   su   específica  estructura  de  costes  y, especialmente, a sus gastos de publicidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Por  lo  que  respecta a los precios, la Comisión concluyó que la caída en los  precios  debida  a  la  reducción  en  los  costes  de  producción  y  a la competencia  leal,  se  había  ampliado  considerablemente  desde  1985, ante la continua  subvaloración  de  precios  efectuada  por  los fabricantes de Corea y de  Hong  Kong.  Esta  situación  había  empeorado  por  la  competencia  de los montadores  europeos  que  se  beneficiaban  de  una  subvaloración  de  precios similar  con  las  bobinas  de  cinta de vídeo procedentes de Corea. En cuanto a los  costes  operativos  del  sector  económico comunitario, se habían recortado mucho  los  costes  de  producción.  Además,  los fabricantes de Corea y de Hong Kong  no  presentaron  ninguna  evidencia  relativa  a  la  estructura de costes anormal de los fabricantes europeos que habían alegado.</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  conclusión,  el  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping, su penetración  en  el  mercado  y  los  precios  a  los  que  se  vendieron  en la Comunidad  llevaron  a  la  Comisión  a  determinar que el perjuicio sufrido por el  sector  económico  comunitario  originado  por  las  importaciones objeto de dumping  de  videocasetes  y  bobinas  de  cinta de vídeo originarias de Corea y de Hong Kong se debía calificar como importante.</p>
    <p class="parrafo">H.  INTERES  COMUNITARIO  1.  Consideraciones  generales  (64)  Al  analizar  si interesa   a   la   Comunidad   tomar   medidas   contra  las  importaciones  de videocasetes  y  bobinas  de  cinta  de  vídeo  objeto de dumping procedentes de Corea  y  de  Hong  Kong,  la  Comisión  consideró,  en  primer  lugar,  que las videocasetes   y   las   bobinas  de  cintas  de  vídeo  constituyen  una  parte importante  de  la  industria  del  vídeo,  ya que las videocasetes son el único dispositivo   que   se   puede   utilizar  en  una  cámara  de  vídeo  o  en  un magnetoscopio  de  casete  para  grabar  o  reproducir  un  programa. En segundo lugar,  la  industria  de  las  cintas de vídeo desempeña un papel importante en el   sector   de  los  medios  electrónicos  y  del  espectáculo,  que  se  está desarrollando   rápidamente.   Por   último,   la   producción  de  videocasetes pertenece  al  sector  químico  de  alta  tecnología  del  que se pueden esperar nuevos avances tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">(65)  En  consecuencia,  una  pérdida  importante  en la capacidad de producción de  videocasetes  por  parte  del  sector  económico comunitario tendría también efectos  negativos  sobre  la  industria  del  espectáculo,  de  los  medios  de</p>
    <p class="parrafo">comunicación,   la   industria   electrónica   y  la  industria  química  de  la Comunidad.  Además,  la  tecnología  de  las  videocasetes  se debe desarrollar, hasta   un   cierto   punto   al  menos,  de  forma  conjunta  con  los  avances tecnológicos  en  la  industria  de  la  televisión,  de  las  cámaras  y de los magnetoscopios;  un  fabricante  de  videocasetes  que  sea  vulnerable o que se enfrente  con  problemas  no  podrá  responder  a  sus desafíos tecnológicos. El sector  económico  comunitario  podría  llegar, incluso, a verse afectado por lo que  respecta  al  empleo  y  a  su  fuerza comercial, por quedarse retrasado en dicho desarrollo tecnológico y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Argumentos  de  los  fabricantes  (66)  Se  alegó  que  la  imposición de un derecho  antidumping  sobre  las  bobinas  de  cinta  de vídeo podría conducir a una situación de desempleo para los montadores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(67)   Se   alegó  que  la  imposición  de  un  derecho  antidumping  sobre  las videocasetes  podría  originar  una  pérdida de beneficios, y, por tanto, cierta pérdida   de  empleos,  en  las  empresas  comunitarias  que  se  dedican  a  la reproducción y a la distribución.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Ante  estos  argumentos,  la  Comisión  ha  observado que se deben sopesar los  intereses  de  las  empresas  montadoras,  reproductoras,  distribuidoras y los  intereses  de  los  consumidores  contra  las  múltiples  consecuencias que podrían   derivarse  de  no  ofrecer  protección  a  una  industria  comunitaria viable,  en  el  sector  de las cintas de vídeo, restableciendo unas condiciones de  competencia  justas.  La  Comisión  considera  que  el  interés  comunitario radica  en  garantizar  la  continuidad  de  la  existencia  de  la industria de fabricación   de  cintas  de  vídeo,  con  los  consiguientes  beneficios  sobre empleo  y  avances  tecnológicos,  más que favorecer a las empresas comunitarias que  se  dedican  al  montaje,  reproducción  y  la  distribución,  y que, hasta cierto   punto,   dependían   de   las  importaciones  perjudiciales  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  Comisión  es  consciente  de  que  los precios de dichas exportaciones procedentes  de  Corea  y  de  Hong  Kong  pueden  aumentar,  y que los usuarios finales  y  las  empresas  que  se dedican a la reproducción, las empresas OEM y las  empresas  montadoras  tendrán  que  pagar  más  por  dichos  artículos. Sin embargo,  se  debe  recordar  que  los  precios  ventajosos  de  que disfrutaban previamente  estos  compradores  se  debían a prácticas comerciales desleales, y no   existe  ninguna  justificación  para  mantener  dichos  precios  desleales. Además,  los  aumentos  en  el  precio  de  las  videocasetes probablemente sólo afectaran   ligeramente   a   los  consumidores,  ya  que  las  videocasetes  se utilizan  junto  con  cámaras  de  vídeo  y  magnetoscopios  de  casete de valor elevado;  lo  mismo  ocurre  en  el  caso  de  las  empresas que se dedican a la reproducción  de  cintas,  puesto  que  el  coste  de una videocasete resulta de menor  importancia  comparado  con  el  coste  de  los  derechos de autor de una película.  Por  último,  en  el caso de las empresas montadoras de videocasetes, hay  que  recordar  que  el  sector  económico  comunitario  debe  aumentar  sus precios  si  quiere  volver  a  conseguir  rentabilidad. Por tanto, los derechos antidumping sólo tendrán un ligero efecto en su situación de competencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Conclusión   (70)   Al   considerar   todos   los   aspectos  anteriormente mencionados,   la   Comisión   llegó  a  la  conclusión  de  que  los  intereses comunitarios   requieren   que   se   conceda  protección  al  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario.  La  Comisión  ha  tenido  en cuenta que las condiciones del sector económico  comunitario  han  empeorado  rápidamente  en  los  últimos años y, en particular,   durante   el   período  de  referencia.  Por  tanto,  la  Comisión considera  necesario  adoptar  medidas  para  impedir  que se cause un perjuicio mayor,  por  medio  de  la imposición de medidas antidumping provisionales sobre la  importación  de  videocasetes  y  bobinas  de  cinta de vídeo procedentes de Corea y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">I.  DERECHOS  (71)  Para  eliminar  el  perjuicio  que sufre el sector económico comunitario  se  deben  aumentar  sustancialmente  sus  precios  de venta. Dicho aumento  debería  permitir  al  sector  económico  comunitario cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  calculó un precio para el videocasete que mejor se  vende,  el  VHS  E180,  que  representa  alrededor  de  un 75 % de todas las ventas  del  sector  económico  comunitario; este precio se calculó basándose en el   coste  medio  ponderado  real  de  producción  para  este  modelo  en  cada fabricante   comunitario,   más  un  margen  de  beneficio  de  un  12  %.  Para determinar  este  margen,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  por  una  parte, las importantes  inversiones  realizadas  en  el  pasado,  y,  por  otra  parte,  la necesidad   que   tiene   el  sector  económico  comunitario  de  financiar  los adelantos  en  la  tecnología  de  las  cintas  de vídeo. Para ello, la Comisión tuvo  en  cuenta  los  gastos  medios  actuales  de los fabricantes comunitarios para sus inversiones en investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Para  calcular  el  porcentaje  del  derecho la Comisión calculó el precio de  reventa  medio  ponderado  de  los  fabricantes  de Corea y de Hong Kong del mismo  modelo,  comparando  este  precio  con el precio a que se hace referencia en  el  punto  71,  empresa  por  empresa.  La diferencia entre ambos precios se expresó  como  un  porcentaje  del valor medio CIF de las VHS E180 importadas de Corea  y  de  Hong  Kong.  Para  ello  se  tuvo  en  cuenta  la subcotización de precios comprobada (véanse los puntos 47 a 49).</p>
    <p class="parrafo">(73)  El  resultado  de  dichos  cálculos  fue  un margen de perjuicio para cada fabricante,  que  representa  el  aumento  de  precio necesario para eliminar el perjuicio  experimentado  por  el  sector  económico  comunitario.  Sin embargo, ningún  fabricante  tenía  un  margen de dumping tan elevado como este perjuicio individual.  En  consecuencia,  para  eliminar  en  lo  posible  los  perjuicios ocasionados  por  las  importaciones  objeto  de dumping, se consideró necesario imponer   derechos  antidumping  provisionales  al  nivel  de  los  margenes  de dumping averiguados.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Se  fijará  un  período  durante el cual las partes afectadas podrán dar a conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar audiencia. Por otra parte, se debe señalar  que  todos  los  resultados  a  los  que  se  ha llegado en el presente Reglamento  son  provisionales  y  se  pueden  reconsiderar  en relación con los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  sobre las importaciones  de  cinta  de  vídeo,  en  bobinas o en casetes, del código NC ex 8523 13 00, originarias de la República de Corea y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana será:</p>
    <p class="parrafo">a)  10,8  %  para  la  cinta  de  vídeo en casetes originaria de la República de Corea,  con  la  excepción  de  las  importaciones fabricadas y vendidas para su exportación   a   la   Comunidad   por  las  siguientes  empresas,  que  estarán sometidas a los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">Kolon  Industries  Inc.  7,6  %,  Saehan Media Co. 4,5 %, SKC Ltd 6,6 %, b) 59,3 %  para  la  cinta  de  vídeo  en  casetes  originaria  de  Hong  Kong,  con  la excepción  de  las  importaciones  fabricadas  y  vendidas para su exportación a la   Comunidad  por  las  siguientes  empresas,  que  estarán  sometidas  a  los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">Magnetic  Enterprise  Ltd  20,5  %, Swilynn Ltd 8,1 %, Swire Magnectics Ltd 11,3 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  5,5  %  para  la  cinta  de  vídeo  en bobinas originaria de la República de Corea  con  la  excepción  de  las  importaciones  fabricadas y vendidas para su exportación  a  la  Comunidad  por  Saehan  Media,  que  estarán  sometidas a un derecho de 1,0 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes implicadas podrán  dar  a  conocer  sus puntos de vista y solicitar audiencia a la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  4  meses  a  menos  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Willy  DE CLERCQ Miembro de la Comisión (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 340 de 18. 12. 1987, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
