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    <identificador>DOUE-L-1988-81498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4058/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4058/88 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/356/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3472/88 (4), establece, para 1988, los totales admisibles de capturas de lenguado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado el total admisible de capturas asignado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  común en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  XII  y  XIV  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado  miembro  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro han alcanzado el total admisible de capturas asignado para 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  considera  que  las  capturas de lenguado común en las aguas de las  divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE), VI, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado el total admisible de capturas para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM V b  (zona  CE),  VI,  XII  y  XIV  por  partes  de  los  barcos que naveguen bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o  estén registrados en un Estado miembro así como  el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el desembarco de peces de esta  población  capturados  por  los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.</p>
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