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<documento fecha_actualizacion="20241021174007">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>638/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por la que se aceptan los compromisos relacionados con el procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas en la Comunidad por Matsushita Business Machine (Europe) GmbH y Toshiba Systemes (France) SA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/355/L00066-00067.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 686/88, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 88/638/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  paises  no  miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ), y, en particular, el apartado 10 de su articulo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  En  enero  de  1988, la Comision recibio una queja formulada por CECOM, Comité  de  fabricantes  europeos  de  fotocopiadoras,  en nombre de fabricantes de  fotocopiadoras  de  papel  normal  (  PPC  )  cuya  produccion  en  conjunto constituye  una  gran  proporcion  de  la produccion comunitaria del producto de que  se  trata  .  La  queja  contenia  elementos  de prueba suficientes de que, tras  la  apertura  de  la  investigacion sobre las PPC originarias de Japon ( 2 ),  una  serie  de  companias  montaban PPC en la Comunidad en las condiciones a las  que  hace  referencia  el  apartado 10 del articulo 13 del Reglamento ( CEE )  no  2423/88  .  Tras  celebrar  consultas, la Comision, por medio de una nota publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas ( 3 ), anuncio, en  consecuencia,  el  inicio  de  una  investigacion,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  10  del  articulo  13  del  Reglamento  (  CEE ) no 2423/88,  relativa  a  las  PPC  montadas  en  la  Comunidad  por las siguientes companias,   relacionadas  o  asociadas  con  los  fabricantes  japoneses  cuyas importaciones  de  PPC  a  la  Comunidad  estan sujetas a un derecho antidumping definitivo :</p>
    <p class="parrafo">_ Canon Bretagne SA ( France ),</p>
    <p class="parrafo">_ Canon Glessen GmbH ( RF de Alemania ),</p>
    <p class="parrafo">_ Firma Develop Dr Eisbein GmbH ( RF de Alemania ),</p>
    <p class="parrafo">_ Konica Business Machines Manufacturing GmbH ( RF de Alemania ),</p>
    <p class="parrafo">_ Matsushita Business Machines ( Europe ) GmbH ( RF de Alemania ),</p>
    <p class="parrafo">_ Olivetti-Canon Industriale SpA ( Italia ),</p>
    <p class="parrafo">_ Ricoh ( UK ) Products Ltd ( Reino Unido ),</p>
    <p class="parrafo">_ Sharp Electronics ( UK ) Ltd ( Reino Unido ),</p>
    <p class="parrafo">_ Toshiba Systèmes SA ( France ).</p>
    <p class="parrafo">B . Resultados de la investigacion</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  La  investigacion  puso  de relieve que Sharp Electronics ( UK ) Ltd no habia  montado  o  producido  PPC  en  la  Comunidad  durante  el  periodo de la investigacion   y   que,   durante   dicho   periodo,   Canon   Glessen  GmbH  y Olivetti-Canon  SpA  habian  alcanzado  el 40 % exigido de piezas no japonesas . En  consecuencia,  no  se  aplicaron los correspondientes derechos antidumping a las  PPC  montadas  en  la Comunidad por estas companias . Por otra parte, Canon Bretagne  SA,  Firma  Develop  Dr  Eisbein  GmbH y Ricoh Products Ltd ofrecieron compromisos   durante   el  procedimiento,  que  la  Comision  ha  aceptado  por Decision 88/519/CEE ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  Para  todas  las  demas  companias  investigadas, y después de tomar en consideracion  las  circunstancias  de  cada  caso,  el  Reglamento  (  CEE ) no 3205/88  del  Consejo  (  5  ),  ha extendido el derecho antidumping establecido por  el  Reglamento  (  CEE  )  no  535/87 del Consejo ( 6 ), a determinadas PPC montadas en la Comunidad por dichas companias .</p>
    <p class="parrafo">C . Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  Posteriormente,  Matsushita  Business Machine ( Europe ) GmbH y Toshiba Systèmes  SA  (  France  ) ofrecieron compromisos . La Comision comprobo, en los locales  de  las  companias  implicadas,  que  los  compromisos  eliminaban  las condiciones    que   justificaban   la   extension   del   derecho   antidumping establecida  por  el  Reglamento  (  CEE  )  no 3205/88 a las PPC montadas en la Comunidad  .  A  la  luz  de los compromisos ofrecidos y de los resultados de la investigacion  y  después  de  llevar  a  cabo  consultas, la Comision considera</p>
    <p class="parrafo">que  los  cambios  de  origen  de  las  piezas  y  materiales,  las garantias en relacion   a  dicho  origen  en  el  futuro  y  a  los  demas  aspectos  de  las actividades  de  montaje  y  fabricacion  de estas companias en la Comunidad son suficientes para que se acepten los compromisos .</p>
    <p class="parrafo">(  5  )  Por  lo  tanto,  el  Consejo modificara en consecuencia el Reglamento ( CEE  )  no  3205/88  que  extiende  el derecho a productos montados o producidos en  la  Comunidad  por  Matsushita  Business  Machine  ( Europe ) GmbH y Toshiba Systèmes SA ( France ), entre otras,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo unico</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  Matsushita  Business  Machine  ( Europe   )   GmbH   y   Toshiba   Systèmes   SA  (  France  )  en  relacion  con fotocopiadoras   de   papel   normal   que   incorporan   un  sistema  optico  ( correspondientes  a  los  codigos  NC  ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00  ),  introducidas  en  el  mercado comunitario después de haber sido montadas en la Comunidad por dichas companias .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no C 194 de 2 . 8 . 1985, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no C 44 de 17 . 2 . 1988, p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 284 de 19 . 10 . 1988, p . 60 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 284 de 19 . 10 . 1988, p . 36 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 54 de 24 . 2 . 1987, p . 12 .</p>
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