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<documento fecha_actualizacion="20241021174004">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4002/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4002/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 53/88 por el que se determinan ciertas normas de aplicación especiales del mecanismo complementario de Intercambios para los productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/354/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80007" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 1 del Reglamento 53/88, de 5 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  de  intercambios  (1),  cuya  última  modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al  comienzo  de  cada  campaña  de  comercialización,  se establece  un  plan  en  función  de  las previsiones de producción y de consumo en  España  y  en  la  Comunidad  en  su composición 31 de diciembre de 1985, de los  productos  de  que  se  trata;  que conviene fijar para la campaña 1988/89, los  límites  máximos  indicativos  teniendo  en cuenta cierta progresividad con respecto a los intercambios tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  53/88 de la Comisión (3) determinó ciertas   normas  de  aplicación  especiales  del  mecanismo  complementario  de intercambios  para  los  productos  del  sector vitivinícola; que conviene fijar para  la  campaña  1988/89  los  límites  máximos indicativos teniendo en cuenta cierta    progresividad    en    relación   con   las   corrientes   comerciales tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas  y  modalidades anteriormente mencionadas,  y  en  particular  el  plan,  conducen a fijar los límites máximos indicativos que se recogen en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  En  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 53/88 se sustituyen las letras a) y b) por los siguientes cuadros, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">«   a)   Límites  máximos  indicativos  de  importación  en  el  mercado  de  la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985:</p>
    <p class="parrafo">(en   hectolitros)   Código   NC  Designación  de  la  mercancía  Límite  máximo indicativo  de  la  campaña  1988/89  2009 60 2204 30 Zumo de uva (incluidos los mostos  de  uva)  Otros  mostos  de  uva  240  600  ex 2204 Vinos de uva fresca, incluidos   los   vinos  enriquecidos  con  alcohol  con  excepción  de:  -  los productos  de  la  subpartida  2204  30  -  los  vinos  que  se benefician de la mención  vcprd  (incluidos  los  vinos espumosos de calidad y los vinos de licor de  calidad  producidos,  respectivamente,  en regiones determinadas) 600 000 b) Límites máximos indicativos de importación en el mercado español:</p>
    <p class="parrafo">(en   hectolitros)   Código   NC  Designación  de  la  mercancía  Límite  máximo indicativo  de  la  campaña  1988/89  2009 60 2204 30 Zumo de uva (incluidos los mostos  de  uva)  Otros  mostos  de  uva  1  450  ex  2204  Vinos de uva fresca, incluidos   los   vinos  enriquecidos  con  alcohol  con  excepción  de:  -  los productos  de  la  subpartida  2204  30  -  los  vinos  que  se benefician de la mención  vcprd  (incluidos  los  vinos espumosos de calidad y los vinos de licor de  calidad  producidos,  respectivamente,  en  regiones  determinadas) 32 400 » Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  nº  L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 6 de 9. 1. 1988, p. 13.</p>
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