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<documento fecha_actualizacion="20241021174003">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81480</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3998/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3998/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 643/86, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y mencionados en el Anexo XXII del Acta de adhesión en lo que concierne a los límites máximos indicativos para el año 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/354/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3727" orden="1">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80283" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo del Reglamento 643/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal, y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por   el  que  se  establecen  normas  generales  de  aplicación  del  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  que  define  el  régimen  aplicable  en  los  intercambios  de  productos agrícolas  entre  España  y  Portugal  (3),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  nº  3296/88,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  nº  574/86  de  la  Comisión  (4), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)  nº  3296/88,  determinó  las  normas generales   de   aplicación   del   mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  643/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero  de  1986,  por  el  que se determinan las normas para la aplicación del mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios para los productos del sector  de  las  plantas  vivas  y  de  la floricultura importados en Portugal y mencionados  en  el  Anexo  XXII  del Acta de adhesión (5), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3620/88  (6)  fijó,  en  particular,  los límites  máximos  indicativos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 251 del Acta  de  adhesión  para  determinados  productos  de  la  floricultura  de  las partidas  nos  06.02,  06.03  y 06.04 del arancel aduanero común para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  máximos  indicativos  deben implicar una cierta progresividad,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 251 del Acta de adhesión,  respecto  a  las  corrientes  de  intercambios tradicionales, de modo que  aseguren  una  apertura  armonizada y gradual del mercado; que a tal fin es conveniente,  para  el  año  1989, aumentar los límites máximos indicativos para las  plantas  ornamentales,  las  rosas,  los  claveles, el asparagus plumosus y los rosales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de garantizar la estabilidad del mercado portugués y habida   cuenta   de   la   experiencia  adquirida  durante  los  tres  años  de</p>
    <p class="parrafo">aplicación   de  dicho  régimen,  es  conveniente  establecer  un  desglose  por temporadas  de  los  límites  máximos  para  algunos  de  estos  productos  y su adaptación a las variaciones temporales de la producción portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 643/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1,  el  texto  del  apartado  1  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  límites  máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251  del  Acta  de  adhesión  se fijarán en un Anexo para el período comprendido entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1989. » 2. El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  nº  L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 315 de 22. 11. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  «  ANEXO  Límites  máximos indicativos previstos en el tercer párrafo del apartado  1  del  artículo  251  válidos  desde  el  1  de  enero hasta el 31 de diciembre   de  1989  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Límite  máximo indicativo   en   piezas   en  toneladas  Las  demás  plantas  y  raíces  vivas, incluidos  los  esquejes  e  injertos: ex D. Las demás: 0602 40 90 - Rosales 363 822  0602  99  91  -  Plantas  ornamentales  y  0602  99 99 límite máximo total: 647,76  del  1  de  enero  al  30  de  junio  300,00  del  1  de  julio al 31 de diciembre  347,76  Flores  y  capullos, cortados, para ramos y adornos, frescos, secos,  blanqueados,  teñidos,  impregnados  o  preparados  de  otra  forma:  A. frescos:  límite  máximo  total:  0603  10  11 y 0603 10 51 - Rosas 508 032 0603 10  13  y  0603  10  53  -  Claveles  5  272  200  ex I. del 1 de julio al 31 de octubre:  0603  10  11  -  Rosas  168  000  0603  10  13  -  Claveles  1 756 800 Follajes,   hojas,   ramas   y  otras  partes  de  plantas,  hierbas,  musgos  y líquenes,   para   ramos   o  adornos,  frescos,  secos,  blanqueados,  teñidos, impregnados  o  preparados  de  otra  forma, excepto las flores y capullos de la partida  nº  06.03:  ex  B.  Los  demás:  ex  0604  91 90 - Asparagus (Asparagus plumosus) 1,6 »</p>
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