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    <identificador>DOUE-L-1988-81474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3990/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3990/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la interrupcción de la pesca de la merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/354/L00018-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de merluza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  merluza  en  las  aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI,  VII,  XII,  XIV  y  VIII a, b, d, e efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón  de  España  o  estén  registrados  en  España han alcanzado las cuotas asignadas para 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  considera  que  las  capturas  de  merluza  en las aguas de las divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE),  VI,  VII,  XII,  XIV  y  VIII  a,  b,  d, e efectuados   por   barcos   que   naveguen  bajo  pabellón  de  España  o  estén registrados en España han agotado las cuotas asignadas a España para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la  merluza  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  VII,  XII,  XIV  y VIII a, b, d, e por parte de los barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  España  o estén registrados en España, así como el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de estas poblaciones  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el día siguiente de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.</p>
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