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    <identificador>DOUE-L-1988-81473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3989/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3989/88 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de noviembre de 1988.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de espadín;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las   capturas  de  espadín  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  VII  d,  e, efectuadas   por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  Dinamarca  o  estén registrados  en  Dinamarca,  han  alcanzado  la  cuota  asignada  para 1988; que Dinamarca  ha  prohibido  la  pesca  de  esta  población  a  partir  del  29  de noviembre  de  1988;  que  es  necesario,  por  consiguiente,  atenerse  a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  considera  que  las  capturas  de  espadín  en  las aguas de la división  CIEM  VII  d,  e,  efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca, han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  espadín  en  las aguas de la división CIEM VII d, e por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de Dinamarca o estén registrados  en  Dinamarca,  así  como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el   desembarco   de   peces   de  esta  población  capturados  por  los  barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 29 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.</p>
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