<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174001">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3984/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3984/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinado tipo de polivinilbutiral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/354/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  abastecimiento  de  la  Comunidad  de  polivinilbutiral</p>
    <p class="parrafo">depende  momentáneamente  de  las  importaciones procedentes de terceros países; que   a  la  Comunidad  le  interesa  suspender  totalmente  el  derecho  normal aplicable  para  el  producto  en  cuestión,  en  el  límite  de  un contingente arancelario   comunitario  de  un  volumen  apropiado;  que  para  no  poner  en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de la producción de este producto en la   Comunidad,   al   mismo   tiempo   que   se   garantiza  el  abastecimiento satisfactorio   de   las   industrias   usuarias,   es  conveniente  limitar  el beneficio  del  contingente  arancelario  a  una  cantidad  de 1 500 toneladas y abrir  este  contingente  arancelario  para el período a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente a todas  las  importaciones  hasta  que  se  agote  el  mismo;  que,  en  el  caso presente,  no  es  conveniente  que  se  prevea  el  reparto  entre  los Estados miembros,   sin   perjuicio   de  la  extracción  de  cuotas  sobre  el  volumen contingentario,  de  las  cantidades  que  correspondan a sus necesidades en las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 1;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en condiciones  de  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las partes  alícuotas  asignadas  a  la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  A  partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho   de  aduana  aplicable  a  la  importación  del  producto  designado  a continuación  queda  suspendido  al  nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  Derecho  contingentario  09.2791  ex  3905  90 00 Polivinilbutiral, bajo  la  forma  de  polvo,  destinado a la fabricación de película para vidrios laminados   de   seguridad  (a)  1  500  toneladas  0%  (a)  El  control  de  la utilización   para   este  destino  específico  se  lleva  a  cabo  mediante  la aplicación de las disposiciones dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será gestionado  por  la  Comisión,  la  cual  podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho  a  libre  práctica  que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  las  utilizaciones  que  han  efectuado  en aplicación del artículo 3 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita  el  saldo  del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  de  que  se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancias  de  la  Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS</p>
  </texto>
</documento>
