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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81463</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3949/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3949/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de pesca aplicables a los buques bajo pabellón de Portugal en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de cualquier Estado miembro, excepto España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/352/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 349,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artí culo 349 del Acta de adhesión,  corresponde  al  Consejo  establecer  las posibilidades de pesca, así</p>
    <p class="parrafo">como  el  número  correspondiente  de  buques  portugueses, autorizados a faenar en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apar tado 2 del artículo 349,  se  conceden  posibilidades  de  pesca  para las capturas de bacaladilla y de  jurel  a  los  buques  portugueses ; que el número de buques correspondiente y sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  pesca  para las especies que no están sujetas  al  régimen  del  total admisible de capturas (TAC), así como el número de  buques  correspondiente,  se  determinará  en  base  a  la  situación de las actividades   de   pesca   portuguesas,  durante  el  período  precedente  a  la adhesión,  dentro  de  las  aguas  de  los Estados miembros, con la excepción de España   ;   que  es  necesario  garantizar  la  conservación  de  las  reservas teniendo  en  cuenta  los  límites  impuestos a la pesca por buques de cualquier Estado  miembro,  excepto  España,  para  las  especies  similares, en las aguas portuguesas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  condiciones  especiales  que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  se  someterán  a  las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE)  nº  2241/87(1),  así  como  a  las  modalidades  específicas establecidas conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  349 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  número  de  buques  con  pabellón  de  Portugal,  autorizados a faenar  en  las  aguas  sometidas  a  la  soberanía  o  a la jurisdicción de los demás  Estados  miembros,  excepto  España,  contemplados en el artículo 349 del Acta  de  adhesión,  así  como  las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
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