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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3947/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3947/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
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    <url_pdf>/doue/1988/352/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 351,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  dispuesto en el artículo 351 del Acta de adhesión,  corresponde  al  Consejo  fijar  las posibilidades de pesca, así como el  correspondiente  número  de  buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas contempladas en dicho artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  determinarán,  para  las  especies pelágicas que no están sujetas   al  régimen  de  total  admisible  de  capturas  (TAC)  y  de  cuotas, distintas   de   las   especies   altamente  migratorias,  dichas  posibilidades basándose   en  la  situación  de  las  actividades  pesqueras  de  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  con  excepción  de  España,  en  las  aguas  portuguesas,  durante el período   precedente   a   la   adhesión   ;  que  es  necesario  garantizar  la conservación  de  las  reservas,  teniendo  en  cuenta  además  los límites que, para  las  especies  similares,  aportan  a  la  pesca los barcos portugueses en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   1989,   no  se  ha  concedido  a  Portugal  ninguna posibilidad  de  pesca  para  las  especies  no sujetas al TAC y a cuotas en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  condiciones particulares que regulen las actividades  de  pesca  de  los  buques  que  explotan  las reservas de especies altamente  migratorias,  para  las  que  han  sido  concedidas  posibilidades de pesca  ;  considerando  que  los  límites  referentes  a las zonas y períodos de pesca  de  estos  buques  se  fijan  en  los apartados 2, 3 y 4 del artículo 351 del Acta de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sujetas  a  las  medidas  previstas en el Reglamento (CEE) nº 2241/87(1),  así  como  a  las  modalidades específicas adoptadas de conformidad con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 351 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  número  de  buques  bajo  pabellón de cualquier Estado miembro, excepto  España  y  Portugal,  autorizados  a faenar en las aguas sometidas a la soberanía  o  a  la  jurisdicción de Portugal, según se contempla en el artículo 351  del  Acta  de  adhesión,  así  como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
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