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    <identificador>DOUE-L-1988-81444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3937/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3937/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la venta por los organismos almacenadores de pasas de Corinto no transformadas para la fabricación de pasta de pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19881217</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88  (2),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 8 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas transformadas (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento  por  los  organismos  almacenadores de pasas y de higos secos no transformados   (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)   no   2328/88   (5),   dispone   que  los  productos  destinados  a  usos específicos,   que   deberán   precisarse,   se   venderán   a  precios  fijados anticipadamente o mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    con    vistas    a   crear   nuevas   posibilidades   de comercialización,   es   conveniente  permitir  que  las  pasas  de  Corinto  no transformadas  en  poder  de  los  organismos almacenadores puedan venderse para la  fabricación  de  pasta  de pasas a un precio fijado anticipadamente; que las cantidades  que  podrán  ponerse  a  la venta deberán limitarse a las cantidades determinadas  en  función  de  las posibilidades de utilización de pasas por las industrias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  su correcta utilización, debe definirse el producto  acabado  que  se  desee  elaborar;  que es necesario exigir una fianza de  transformación  para  grantizar  que  las  pasas de Corinto no transformadas se utilicen con arreglo a las disposiciones vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  626/85  estableció las condiciones aplicables  a  la  venta  de  productos por los organismos almacenadores; que es necesario  completar  las  indicaciones  de la solicitud de compra contenidas en el  apartado  2  del  artículo  7  de  dicho  Reglamento con una declaración del comprador  en  la  que  se  precisen los límites de utilización aplicables a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  pasas  de  Corinto  no  transformadas  compradas  por  los  organismos almacenadores  en  virtud  de  los  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 626/85</p>
    <p class="parrafo">podrán  venderse  a  un  precio  fijado previamente para la fabricación de pasta de pasas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  que  se  pondrán  a  la venta se limitarán en función de la posibilidad de darle salida para el mencionado uso previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pasas  de  Corinto  no  transformadas se utilizarán para la fabricación de la pasta de pasas de Corinto del código NC 2007.</p>
    <p class="parrafo">La  fabricación  deberá  haber  concluido  a  más  tardar 120 días después de la fecha  de  aceptación  de  la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  constituirse  una  garantía  de transformación que garantice que las pasas  de  Corinto  no  transformadas  se  utilizarán en el plazo fijado para su utilización, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  compra  deberá  contener, además de los datos contemplados en el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, une declaración por  la  que  el  solicitante  se  comprometa  a utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  período  durante  el  cual  las  pasas  de  Corinto  no transformadas se ofrezcan   a   la   venta  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  día  10  de  cada  mes,  la  cantidad vendida durante la segunda quincena del mes precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el  día  25  de  cada  mes,  la  cantidad vendida durante la primera quincena de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  encargados  de  la  venta  de conformidad con lo dispuesto   en  el  presente  Reglamento,  los  precios  que  se  aplicarán,  la cantidad  puesta  a  la  venta  y  el  importe de la fianza de transformación se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 45.</p>
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