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    <identificador>DOUE-L-1988-81429</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3905/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3905/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de la República de Corea, México, Taiwán y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1695/88, de 14 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1074/96, de 10 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 2899/91, de 1 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 2010/2000, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>, sobre la sociedad indicada, en DOCE L 238, de 29 de agosto de 1997.</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 123,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  informado  al  Consejo  de  Asociación  CEE-Turquía, de conformidad con  el  apartado  2  del artículo 47 del protocolo adicional del Acuerdo por el que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a falta de una decisión de dicho Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada previas consultas, en el seno del Comité consultivo previsto por el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante   el   Reglamento   (CEE)  no  1695/88  (3),  modificado  por  el Reglamento   (CEE)   no   2871/88   (4),   la  Comisión  estableció  un  derecho antidumping   privisional  sobre  las  importaciones  de  hilados  de  poliéster parcialmente   orientados   (HPO)  y  texturados  (HPT)  originarios  de  Corea, México,  Taiwán  y  Turquía.  El HPO es un hilado de alimentación principalmente destinado  a  la  producción  de  hilados  texturados (HPT), utilizados a su vez para  la  producción  de  tejidos de poliéster o de algodón y de poliéster. Este derecho  fue  prorrogado  para  un  período  no  superior  a  dos  meses  por el Reglamento (CEE) no 3171/88 (5).</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los productores  comunitarios  y  varios  exportadores  del producto de que se trata solicitaron y obtuvieron la ocasión de ser oídos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores   de  la  Comunidad  y  algunos  de  los  exportadores  dieron igualmente  a  conocer  su  punto  de  vista por escrito sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  solicitaron  ser  informados  de los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión  se proponía recomendar medidas definitivas. Dichas solicitudes recibieron una respuesta positiva.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Corea - Taiwán - México</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  manera  general,  el  valor  normal se calculó definitivamente según el método  utilizado  para  el  cálculo  provisional de dicho valor, a saber, sobre la   base   de   los   precios  practicados  en  el  mercado  interior  por  los productores   que   exportaron   a   la   Comunidad   y   aportaron  información suficiente.  Dicho  valor  se  estableció  sobre  una  base mensual, por tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  meses  durante  los  cuales  no  se  efectuó  en  el mercado interior ninguna  venta  de  un  determinado  tipo  de  producto  exportado,  se  tuvo en cuenta la media ponderada de las ventas interiores durante los demás meses.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  no  existían  ventas  interiores  para  un tipo de producto   exportado   a   la   Comunidad   o   cuando  existían  en  cantidades insuficientes,  se  tuvieron  en  cuenta  los  precios  del mercado interior del tipo  de  producto  más  próximo o, alternativamente, el valor calculado. En los casos  en  que  las  ventas  interiores en cantidades sustanciales de un tipo de producto  se  realizaban  con  pérdidas,  el  valor  calculado  se  utilizó como valor   normal.   El   valor  calculado  se  determinó  sumando  los  costes  de producción  y  un  margen  razonable  de beneficios, establecido a partir de los beneficios  obtenidos  sobre  las  ventas  interiores  del  producto  de  que se trate,  HPO  o  HPT  o, alternativamente, sobre el conjunto de ventas de hilados de poliéster de la sociedad exportadora de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  respecta  a  un  exportador  coreano  y  a  varios  exportadores mexicanos,  el  valor  normal  se  estableció, a petición suya, sobre la base de los  precios  interiores,  libres  de  cualesquiera  descuentos  y  rebajas  que tuvieran  relación  directa  con  las  ventas  consideradas, en aplicación de la letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, cuando    se   suministraron   elementos   de   prueba   que   se   consideraron convincentes.</p>
    <p class="parrafo">También  se  ha  acogido  favorablemente  la solicitud de un exportador taiwanés de  utilizar,  para  el  valor calculado, no el margen de beneficios determinado sobre  el  conjunto  de  las  ventas de HPT, sino únicamente sobre las ventas de HPO, determinado en este caso concreto en relación con otro exportador.</p>
    <p class="parrafo">b) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  valor  normal  se  calculó  definitivamente según el método expuesto en los párrafos primero y segundo del considerando 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta  a  los HPO, en relación con los cuales el valor  normal  se  determinó  sobre  la  base  de valor calculado, un exportador puso  objeciones  al  importe  del  margen  de beneficios adoptado, que se había determinado  a  partir  de  los  beneficios  obtenidos  sobre el conjunto de las ventas  de  hilados  de  poliésteres,  afirmando  que  sólo  podía  aceptarse un</p>
    <p class="parrafo">margen  calculado  a  partir  de  los  beneficios  obtenidos sobre las ventas de HPO.  Dado  que  la  Comisión no pudo encontrar en las cuentas de ninguna de las sociedades  turcas  implicadas  en  el  procedimiento  un  margen  de beneficios relativo  exclusivamente  a  los  HPO,  el  Consejo  admitió,  de acuerdo con la Comisión,  que  convenía  mantener  el  método  utilizado para el cálculo de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  precios  de  exportación  se determinaron, generalmente, sobre la base de  los  precios  realmente  pagados  o  por pagar en relación con los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   exportaciones   fueron   efectuadas   a   través   de  sucursales establecidas  en  la  Comunidad,  los precios de exportación se calcularon sobre la   base   de  los  precios  de  reventa  al  primer  comprador  independiente, debidamente  ajustados  para  que  tuvieran  en cuenta el conjunto de los costes producidos  entre  la  importación  y  la  reventa  de  los  productos de que se trata,  incluyendo  en  su  caso  el  transporte,  el  seguro  y los derechos de aduana,  así  como  un  margen considerado razonable para los gastos generales y los   beneficios,   teniendo   en   cuenta  los  márgenes  practicados  por  los importadores independientes del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Se  han  modificado  los  tipos  de  cambio  de  los precios de exportación a la Comunidad  de  los  exportadores  taiwaneses,  dado  que los elementos de prueba presentados se consideraron satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a un productor mexicano, se modificó la divisa tenida en cuenta  para  el  cálculo  del  precio  de  exportación,  a  consecuencia de una solicitud suficientemente fundada presentada por dicho productor.</p>
    <p class="parrafo">3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  manera  general,  el  valor  normal  mensual  por  tipo  de producto se comparó,  transacción  por  transacción,  con  los  precios  de  exportación del tipo  correspondiente  de  producto,  en la fase en fábrica. Los ajustes que, de acuerdo  con  las  circunstancias,  se  habían  concedido  provisionalmente,  en aplicación  de  las  letras  c)  y  d)  del  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   teniendo  en  cuenta  las  diferencias  que afectaban  directamente  a  la  comparabilidad  de  los  precios, se mantuvieron según  los  términos  establecidos  en  los  considerandos  10,  14, 18 y 22 del Reglamento (CEE) no 1695/88.</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">(7)  No  se  aceptaron  las  solicitudes  de ajuste reiteradas por un exportador en  relación  con  diferencias  debidas  a las condiciones de venta, fundadas en el  inciso  V)  de  la  letra  c)  del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  que  carecían  de  suficientes  pruebas  en  su  apoyo  que mostrasen sus relaciones directas con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">b) México</p>
    <p class="parrafo">(8)   Se   aceptaron   las   solicitudes   de  los  exportadores  mexicanos  que solicitaron  un  ajuste  en  concepto  de  determinadas  condiciones de crédito, sobre  la  base  del  inciso  III) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   dado  que  los  elementos  de  prueba suministrados se consideraron satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  un  exportador  mexicano  en  relación con el cual se</p>
    <p class="parrafo">había  efectuado  un  ajuste  sobre  los precios de exportación en concepto de « gastos  bancarios  »  para  el  cálculo  provisional  del  margen de dumping, la Comisión    decidió    reconsiderar    este    ajuste    debido    a   elementos complementarios,  mostrando  que  en  este  caso  no  se  trataba  realmente  de gastos bancarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  no  se  aceptaron las solicitudes relativas a la concesión de ajustes   suplementarios   para   comisiones   pagables  a  los  vendedores,  en relación  con  determinados  costes  de  créditos  y fletes interiores, debido a que  los  elementos  de  prueba  aportados  contradecían de manera flagrante los datos establecidos durante la investigación o bien eran insuficientes.</p>
    <p class="parrafo">c) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  presentó  una  nueva solicitud de ajuste, en concepto de contrapartidas de   cambio,   sin   que   se  aportaran  nuevos  argumentos  en  su  apoyo.  En consecuencia,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión tal como se  presentaron  en  el  párrafo  tercero  del  considerando  18  del Reglamento (CEE)  no  1695/88,  por  lo  que  respecta  a  la exclusión de dicho ajuste. d) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(10)   No   se  acogió  favorablemente  la  nueva  solicitud  de  ajuste  de  un exportador  relativa  a  la  refinanciación  de sus créditos en el extranjero en los  bancos  internacionales,  siendo  así  que  ya  se había beneficiado de los ajustes  vinculados  a  los  costes  de  crédito para las ventas de exportación. No  se  aceptó  su  solicitud  basada  en  el  inciso  III)  de  la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, en la medida en que este artículo no establece un ajuste con este motivo.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  concedió  un  ajuste  con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, relativo a la devolución de los gravámenes  a  la  importación  soportados  por  un  producto  exportado  en  la Comunidad,  en  la  medida  en que las firmas que lo solicitaron lo hicieron con demasiado retraso o bien no aportaron elementos de prueba satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">4) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  margen  de  dumping  calculado  para  cada  exportador  es  igual a la diferencia  entre  el  valor  normal  establecido  y el precio de exportación en la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la  base  del  precio  franco  frontera  comunitario,  el  margen  medio ponderado  para  cada  uno  de los exportadores de que se trata se establece del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">- Kohap Ltd, Seúl HPT 8,13 %</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries inc; Seúl HPT 5,71 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 0,02 %</p>
    <p class="parrafo">- Sam Yang Co Ltd, Seúl HPT 3,38 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Yang Polyester Co Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Seúl HPT 4,09 %</p>
    <p class="parrafo">b) México</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA,</p>
    <p class="parrafo">México HPT 15,85 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA de CV,</p>
    <p class="parrafo">México HPO 4,43 %</p>
    <p class="parrafo">HPT 26,74 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Químicas SA,</p>
    <p class="parrafo">Monterrey HPT 5,79 %</p>
    <p class="parrafo">- Nylon de México SA,</p>
    <p class="parrafo">Monterrey HPO 15,80 %</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México HPT 18,72 %</p>
    <p class="parrafo">c) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile</p>
    <p class="parrafo">Company Ltd, Taipei HPT 1,67 %</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textile Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Taipei HPT 6,21 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 0,09 %</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp;</p>
    <p class="parrafo">Taipei HPT 4,92 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 0,52 %</p>
    <p class="parrafo">- Shin Kong Synthetic Fibres Corp, Taipei HPT 4,96 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 22,11 %</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Corp,</p>
    <p class="parrafo">- Taipei HPT 0,31 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 0,00 %</p>
    <p class="parrafo">d) Turquía</p>
    <p class="parrafo">- Nergis AS, Bursa HPT 38,50 %</p>
    <p class="parrafo">- Polylen AS, Bursa HPT 27,60 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Fibres Inc, Adana HPT 11,13 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 2,67 %</p>
    <p class="parrafo">- Sifas Sentetik Iplik</p>
    <p class="parrafo">Fabrikalari AS, Bursa HPT 17,34 %</p>
    <p class="parrafo">- Soenmez Filament AS, Bursa HPT 13,18 %</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  Reglamento  (CEE)  no  1695/88,  la  Comisión  puso  de relieve el efecto  de  las  importaciones  con  precios  de  dumping en el sector económico comunitario,   particularmente   en  términos  de  volumen,  precios,  cuota  de mercado   y  rentabilidad.  Para  ello,  puso  de  manifiesto  la  necesidad  de acumular   las   importaciones   de  los  diferentes  países  implicados  en  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   se  ha  afirmado  que  las  cantidades  indicadas  en  el considerando  26  de  dicho  Reglamento  no eran exactas, en la medida en que no ponían de manifesto la utilización del HPO en la producción del HPT.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  información  que  permitiera distinguir en la producción y consumo comunitarios  la  parte  que  corresponde  al  HPO,  la Comisión, de conformidad con  el  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88, utilizó las  cantidades  de  producción  y  de  consumo calculadas a partir de los datos relativos  únicamente  al  HPT,  que tuvieran en cuenta la transferencia interna del HPO al HPT.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  y  a  falta  de  nuevos elementos de prueba, el Consejo confirma  los  hechos  presentados  en  los considerandos 24 a 32 del Reglamento (CEE) no 1695/88.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  con  objeto de determinar el perjuicio, la Comisión consideró si  convenía  excluir  a  los  productores comunitarios que se hallan vinculados con  exportadores  mexicanos,  en  aplicación  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  que  este  artículo  tiene  por  objeto  excluir  a  los productores  comunitarios  que  denuncien  a  sociedades de las que han obtenido ventajas,  el  Consejo  señala  que  ninguno  de  los  productores  comunitarios importa   hilados  de  poliéster  de  estas  sociedades  exportadoras;  que  las exportaciones  a  la  Comunidad  sólo  afectan  a un volumen limitado; que estas sociedades   exportadoras  se  comportan  ampliamente  como  agentes  económicos autónomos;  por  lo  que  respecta a uno de ellos, los vínculos que le unen a la sociedad  exportadora  son  indirectos;  y,  por  último,  que estos productores comunitarios  no  se  hallan  protegidos  contra  las prácticas desleales de las demás sociedades exportadoras.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  todas  estas  razones,  y  habida  cuenta que los vínculos que unen a determinados  productores  comunitarios  con  sociedades  exportadoras  no deben privar  a  estos  productores  de  la protección contra las prácticas desleales, el  Consejo  considera  que  no procede excluir del presente procedimiento a los productores comunitarios de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">1) Comparabilidad del producto</p>
    <p class="parrafo">(13)  Algunos  exportadores  discutieron  la validez de la comparación efectuada entre  los  hilados  de  poliéster  producidos  por  su  sociedad  y  los de los productores    comunitarios,    sosteniendo   que   no   constituían   productos similares,  particularmente  por  lo  que  respecta  a  la  calidad;  que  no se utilizaban  con  el  mismo  objeto;  y  que  no  eran  intercambiables  con  los productos  comunitarios.  Estos  argumentos  no se aceptaron en la medida en que la  Comisión  considera  que  la  exigencia  de que un producto sea similar a un producto   importado   no   debe  entenderse  en  un  sentido  limitado,  y  que únicamente  las  diferencias  fundamentales  de  calidad o de utilización pueden justificar que un producto no sea considerado similar a otro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  que  nos  ocupa,  las características físicas de los productos son muy  semejantes  y  la  utilización de los hilados de poliéster de menor calidad no  es  totalmente  diferente  de  la  de  los  hilados  de poliéster de calidad supuestamente superior.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  considera  que  las  diferencias  de  calidad  y utilización  alegadas  son  insuficientes  para justificar que se establezca una extinción entre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">2) Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(14)   En  el  Reglamento  (CEE)  no  1695/88,  la  Comisión  estableció  en  el considerando   33   el  vínculo  de  causalidad  existente  entre  el  perjuicio sufrido  por  los  productores  comunitarios  y  las  importaciones a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  varios  exportadores  afirmaron  que sus exportaciones de hilados de  poliéster  a  la  Comunidad eran de escaso volumen o estaban disminuyendo, y que en estas condiciones no podían haber contribuido al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Del   contenido   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  se  desprende  que  puede comprobarse   el   perjuicio,   incluso   si  el  volumen  de  cada  exportador, considerado  individualmente,  es  poco  importante.  Este  argumento  es, pues,</p>
    <p class="parrafo">insuficiente   para   justificar   la   exclusión   de  estos  exportadores  del procedimiento en curso.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   condiciones,  y  a  falta  de  otros  nuevos  elementos  de  prueba relacionados   con   los   argumentos   expuestos  en  el  considerando  33  del Reglamento   (CEE)   no   1695/88,   el   Consejo  confirma  los  hechos  y  las conclusiones presentadas por la Comisión en este considerando.</p>
    <p class="parrafo">E. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Y</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  respecta  a  la existencia de restricciones cuantitativas en relación  con  las  importaciones  de  hilados de poliéster originarios de Corea con  destino  a  España  e Italia, y a las importaciones de hilados de poliéster originarios   de   Taiwán   con   destino  a  España,  se  ha  afirmado  que  el establecimiento  de  un  derecho  antidumping sobre las importaciones de hilados de  poliéster  originarios  de  estos  países  de  manera complementaria a estas restricciones   cuantitativas   era   incompatible  con  las  disposiciones  del artículo XIX del GATT y el apartado 6 del Acuerdo Multifibras IV (AMF).</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  el  Consejo  considera  que ni el Derecho comunitario ni las normas   internacionales,   y  particularmente  el  AMF,  contrariamente  a  los argumentos  presentados,  prohíben  establecer  derechos  antidumping,  derechos de  aduana  o  cualquier  otra  medida  que afecte a las importaciones cuando se den  restricciones  cuantitativas,  siempre  que  se detecte un perjuicio pese a la presencia de estas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  respecta  a  la  oportunidad  de  dichas  medidas  en  este  caso concreto,  el  Consejo  ha  comprobado,  en  lo  que  respecta  al  conjunto del sector  económico  comunitario,  que  incluso si las importaciones de hilados de poliéster  de  origen  coreano  y taiwanés tienen un volumen limitado, se llevan a  cabo  con  importantes  subcotizaciones que llegan a un 30 % para los hilados de poliéster coreanos y a un 38 % para los hilados de poliéster taiwaneses.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   condiciones,   el   Consejo   considera  que  el  sector  económico comunitario sigue expuesto a la competencia desleal de estos países.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  España  e  Italia, el Consejo ha comprobado que estas importaciones   se  llevan  a  cabo  con  subcotizaciones  muy  importantes  que alcanzan  un  35  %  en Italia y un 41 % en España para los hilados de poliéster coreanos  y  un  33  %  en  España  para los hilados de poliéster taiwaneses. De ello  se  desprende  que  las restricciones cuantitativas establecidas por estos Estados  miembros  no  han  impedido  en  estos  países  prácticas  desleales en materia  de  precios  y  no  han  eliminado  el  perjuicio sufrido. También cabe señalar   que  los  productores  de  estos  países  han  experimentado  pérdidas financieras  importantes  durante  el  período de referencia. Por estas razones, el   Consejo   considera   que   es  necesario  establecer  medidas  antidumping respecto de las importaciones coreanas y taiwanesas.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(16)  Algunos  importadores  y  utilizadores  han anticipado que los productores comunitarios  se  comportan  como  si  fueran  miembros  de  un « cartel » en la medida   en   que   o   aplican   precios  elevados,  o  crean  dificultades  de aprovisionamiento  y/o  una  cierta  segmentación del mercado comunitario de los hilados  estaba  organizada.  Sin  embargo  no  ha  sido aportada ninguna prueba que  permita  a  la  Comisión  abrir  una  encuesta  sobre la base de las reglas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias de la competencia en apoyo de estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  serias  dificultades  a  que  se  enfrenta  el sector económico   comunitario   de   que  se  trata,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  redunda  en  interés  de  la  Comunidad  tomar  medidas que puedan   eliminar  el  perjuicio  causado  a  los  productores  comunitarios  de hilados   de   poliéster.   Estas   medidas,   que   tendrían   una   incidencia relativamente  despreciable  sobre  los  costes  de  producción  de la industria utilizadora   y   no  tendría  consecuencias  notables  para  los  consumidores, deberían adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  el  Consejo  confirma  que  redunda  en  interés  de la Comunidad    tomar    medidas    antidumping   definitivas   respecto   de   las importaciones  originarias  de  los  cuatro países exportadores implicados en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  han  presentado  argumentos  en  relación  con la consideración de las diferencias  que  afectan  a  los sistemas de producción de los HPO y HPT. Se ha confirmado  que  la  Comisión,  en  la medida de lo posible, ha tenido en cuenta estas  diferencias,  particularmente  por  lo  que  respecta  a  los  costes  de producción,  las  comparaciones  de  precios  y  la  determinación del umbral de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión relativas  tanto  al  método  utilizado  para  la  determinación  del  derecho a aplicar   como   a   la  forma  del  derecho,  tal  como  se  presentan  en  los considerandos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 1695/88.</p>
    <p class="parrafo">H. PERCEPION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes  de dumping comprobados y el perjuicio causado,  el  Consejo  considera  necesario que los importes garantizados por el derecho  antidumping  provisional  sean  percibidos  definitivamente, bien en su totalidad,  bien  hasta  el  máximo  del  derecho  definitivamente  impuesto, si este  último  es  inferior  al  derecho  provisional.  Los importes garantizados que  no  estén  cubiertos  por  los  tipos  de los derechos definitivos quedarán liberados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados   de   poliéster  parcialmente  orientados,  no  texturados  (HPO),  del código NC 5402 42 00, originarios de México, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho,  calculado  sobre  la  base  del precio neto franco frontera comunitario del producto no despachado de aduana, será de:</p>
    <p class="parrafo">-  15,8  %  para  los  HPO originarios de México con excepción de los producidos y  vendidos  por  exportación  a  la Comunidad por la sociedad Celanese Mexicana SA, México, que estará exenta del derecho;</p>
    <p class="parrafo">-  8,7  %  para  los  HPO originarios de Taiwán, con excepción de los producidos y  vendidos  por  exportación  a la Comunidad por las siguientes sociedades, que quedarán exentas del derecho:</p>
    <p class="parrafo">Far Eastern Textile Ltd, Taipei;</p>
    <p class="parrafo">Nan Ya Plastics Corp, Taipei;</p>
    <p class="parrafo">Tuntex Distinct Corp, Taipei;</p>
    <p class="parrafo">- 2,7 % para los hilados HPO originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados  de  poliéster  texturados  (HPT),  de  los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de la República de Corea, México, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho,  calculado  sobre  la  base  del precio neto franco  frontera  de  la  Comunidad,  del producto no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  8,1  %  para  los  HPT  originarios  de la República de Corea. Los siguientes derechos  serán  aplicables  a  los  HPT producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Hohap Ltd, Seúl 8,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc, Seúl 5,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Sam Yang Co Ltd, Seúl 3,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Yang Polyester Co Ltd, Seúl 4,1 %;</p>
    <p class="parrafo">-  26,7  %  para  los  HPT originarios de México. Los derechos siguientes, serán aplicados  a  los  HPT  producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por las  sociedades  que  se  indican a continuación: - Celanese Mexicana SA, México 15,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Químicas SA, Monterrey 5,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México 18,7 %;</p>
    <p class="parrafo">-  6,2  %  para  los  HPT  originarios  de Taiwán. Los derechos siguientes serán aplicables   a   los  hilados  llamados  «  HPT  »  producidos  y  vendidos  por exportación   por   la   Comunidad   por   las   sociedades  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile Company Ltd, Taipei 1,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp, Taipei 4,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei 5,0 %</p>
    <p class="parrafo">-  La  sociedad  Tuntex  Distinct  Corp,  Taipei,  quedará  exenta  del  derecho anteriormente mencionado;</p>
    <p class="parrafo">-  13,2  %  para  los  HPT originarios de Turquía. Los derechos siguientes serán aplicables  a  los  HPT  producidos  y vendidos por exportación por la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Fibres Inc, Adana 11,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Nergis AS, Bursa 8,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Polylen AS, Bursa 7,2 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   por   el  derecho  antidumping  provisional,  en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1695/88,  se percibirán definitivamente, bien  en  su  totalidad,  bien hasta el máximo de los importes que no excedan de los   porcentajes   indicados   en   el   presente   Reglamento.   Los  importes garantizados  que  no  queden  cubiertos  por  los  porcentajes  de los derechos</p>
    <p class="parrafo">definitivos quedarán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
