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    <identificador>DOUE-L-1988-81427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3903/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3903/88 del Consejo, de 9 de diciembre de 1988, por el que se establecen, para 1989, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81629" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3982/87, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  establece  un  régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 170/83,  le  corresponde  al  Consejo  elaborar,  a  la  vista de los dictámenes científicos   disponibles,  las  medidas  de  conservación  necesarias  para  la consecución   de   los   objetivos   enumerados   en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  1977,  la Comunidad viene estableciendo un régimen de conservación  y  gestión  de  los  recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen  pabellón  de  determinados  países  en  la zona de 200 millas situada frente  a  las  costas  del  departamento francés de Guyana, y que dicho régimen ha  sido  fijado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3982/87 (2); que la validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  garantizar  la  continuidad  del  régimen mencionado,  en  particular  manteniendo  la limitación del esfuerzo de pesca en lo  que  se  refiere  a ciertas reservas de pescado en dicha zona, con objeto de conservarlas  y  de  asegurar  una  adecuada  rentabilidad de las actividades de los pescadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  de  transformación  instalada en el territorio del  departamento  francés  de  Guyana depende de los desembarques de los buques de  terceros  países  que  operan  en  la  zona  de  pesca  situada frente a las costas del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   consiguiente,   es   conveniente   garantizar   las actividades   pesqueras   de   los   buques   obligados   mediante   contrato  a desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  licencias  para  la  pesca de camarones que se expiden a los   terceros   países   cuyos   buques   operan  en  la  zona  del  mencionado departamento  se  calculan  basándose  en  dictámenes  científicos  y  que,  por consiguiente,  el  número  de  las mismas puede sufrir modificaciones en función de los dictámenes científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  las  medidas técnicas y de control aplicables   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3982/87  y,  en  su  caso, completarlas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 31 de diciembre de 1989,  se  autoriza  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón  de  alguno de los países  mencionados  en  el  Anexo  I para pescar las especies que se señalan en dicho  Anexo  en  la  parte  de  la zona de pesca de 200 millas situada frente a</p>
    <p class="parrafo">las  costas  del  departamento  francés  de la Guyana y que se extiende más allá de   las  12  millas  calculadas  a  partir  de  las  líneas  de  base,  en  las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ejercicio  de  las  actividades  pesqueras  en la zona contemplada en el artículo   1  estará  subordinado  a  la  posesión  a  bordo  de  una  licencia, expedida  por  la  Comisión  por  cuenta  de  la Comunidad, y al cumplimiento de las  condiciones  mencionadas  en  dicha  licencia,  de las medidas de control y de  las  demás  disposiciones  reguladoras  de  las  actividades  de pesca en la citada zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  licencia  deberán  ser presentadas en los servicios de la  Comisión,  por  las  autoridades  de  los terceros países de que se trate, a más  tardar  15  días  hábiles  antes  de  la  fecha  para  la  que se desee que comience  su  validez.  Las  licencias  serán expedidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no  se  presentare  ninguna  solicitud  de  concesión  de licencia  contemplada  en  el  punto  1  del  Anexo  I  en  un  plazo de 15 días hábiles   a   partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la Comisión,  a  instancia  de  las  autoridades  francesas  y por mediación de las mismas,  podrá  expedir  licencias  a  los  armadores  de los terceros países de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  letras  y  números  de matrícula de cada buque poseedor de una licencia deberán  estar  claramente  marcados  a  ambos lados de la proa y a cada lado de las  superestructuras,  en  el  lugar  más  visible. Las letras y los números se pintarán  en  un  color  que contraste con el del casco o las superestructuras y no deberán borrarse, modificarse, cubrirse u ocultarse de ningún modo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  número  máximo  de  licencias,  así  como  el número máximo de licencias temporales  renovables,  que  podrán  concederse  para  la pesca de camarones en función  de  los  dictámenes  científicos,  a  los buques que enarbolen pabellón de  los  Estados  Unidos  y  que estén obligados mediante contrato a desembarcar todas  sus  capturas  en  el  departamento francés de Guyana figuran en el punto 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  contempladas  en el apartado 1 dejarán de ser válidas cuando expire  el  contrato  que  establezca  la obligación de desembarcar las capturas y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  validez  de  las  licencias  temporales  se  limitará a períodos de tres meses.  Con  el  fin  de  tener en cuenta, un posible incremento de la presencia de  buques  que  enarbolen  pabellón de un Estado miembro en la zona contemplada en  el  artículo  1,  podrán no renovarse un determinado número de licencias. En caso  de  dicho  incremento,  el  Estado miembro de que se trate informará a los organismos  de  la  Comisión,  a  más tardar un mes antes de la expiración de la validez de las licencias temporales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   los   dictámenes   científicos  estimaren  que  se  ha  producido  una transformación  sustancial  de  las  reservas,  podrá  revisarse  el  número  de licencias contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  concederse  licencias  para  la  pesca de camarones a los buques que</p>
    <p class="parrafo">enarbolen  pabellón  de  alguno  de  los  países  mencionados  en el punto 2 del Anexo   I.   Las   cantidades  de  capturas  autorizadas  en  virtud  de  dichas licencias,  el  número  máximo  de  éstas  y el número máximo de los días de mar durante  los  cuales  serán  válidas,  se indican, para cada país, en el punto 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  contempladas  en el apartado 1 se concederán basándose en un plan  de  pesca  presentado  por  las  autoridades del país interesado, aprobado por  la  Comisión  y  que  respete  los  límites  que  se  indican, para el país interesado, en el punto 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  validez  de  cada  una de las licencias contempladas en el apartado 1 se limitará  al  período  de  pesca  previsto  por  el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  licencias  contempladas en el apartado 1 que se hayan expedido a los  buques  de  un  tercer  país dejarán de ser válidas cuando se compruebe que se ha agotado la cuota fijada para dicho país en el punto 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  concederse  licencias  para  la  pesca  de especies distintas de los camarones   a   buques   que   enarbolen   pabellón  de  alguno  de  los  países mencionados  en  el  punto  3  del  Anexo I. El número máximo de tales licencias se indica, para cada país, en el punto 3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   concesión  de  licencias  destinadas  a  la  pesca  de  pargos  estará subordinada   a   la   obligación  del  armador  del  buque  correspondiente  de desembarcar en el departamento francés de Guyana el 75 % de las capturas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  licencias  destinadas  a  la  pesca  de  tiburones estará subordinada   a   la   obligación  del  armador  del  buque  correspondiente  de desembarcar en el departamento francés de Guyana el 50 % de las capturas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  presentar  cada  solicitud de licencia a la Comisión, se facilitarán las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">b) número de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">c) letras y números exteriores de identificación,</p>
    <p class="parrafo">d) puerto de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre y dirección del propietario o del armador;</p>
    <p class="parrafo">f) tonelaje bruto y eslora total;</p>
    <p class="parrafo">g) potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;</p>
    <p class="parrafo">i) método de pesca previsto;</p>
    <p class="parrafo">j) especies de peces que se tiene previsto pescar;</p>
    <p class="parrafo">k) período para el cual se solicita licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  licencia  será  válida  para  un  único  buque.  En caso de que varios buques  participen  en  la  misma  operación  de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  licencia  contemplada  en  el  apartado  3 será necesario justificar  la  existencia,  para  cada uno de los buques de que se trate, de un contrato  válido  que  vincule  al  armador  solicitante  de la licencia con una empresa  de  transformación  de  camarones  instalada en el departamento frances</p>
    <p class="parrafo">de  Guyana  y  que  implique la obligación de desembarcar en dicho departamento, la  totalidad  de  las  capturas de camarones del buque correspondiente, para su tratamiento,  envasado  y  almacenamiento  en  las  instalaciones  de  la citada empresa.  2.  El  contrato  mencionado  en el apartado 1 deberá estar visado por las  autoridades  francesas,  que  velarán  por  que  se ajuste a los límites de las  capacidades  reales  de  la  empresa  de transformación contratante y a los objetivos  de  desarollo  de  la  economía  guyanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  denegación  del  visado  mencionado  en  el  apartado  2,  las autoridades   francesas   comunicarán   la  denegación  al  interesado  y  a  la Comisión, exponiendo los motivos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  licencia  destinada  a  la pesca de pargos y de tiburones contemplada  en  el  artículo  5  será  necesario justificar la existencia, para cada  uno  de  los  buques de que se trate, de un contrato válido que vincule al pescador   solicitante   de  la  licencia  con  una  empresa  de  transformación instalada  en  el  departamento  francés  de Guyana y que implique la obligación de  desembarcar  en  dicho  departamento  el  75 % de la captura de lutiánidos o el  50  %  de  las  capturas  de  tiburones  del  buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  mencionado  en  el  apartado  1  deberá  estar  visado por las autoridades  francesas,  que  velarán  por  que  se  ajuste a los limites de las capacidades  reales  de  la  empresa  de  transformación  contratante  y  a  los objetivos  de  desarollo  de  la  economía  guyanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  denegación  del  visado  mencionado  en  el  apartado  2,  las autoridades   francesas   comunicarán   la  denegación  al  interesado  y  a  la Comisión, exponiendo los motivos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Podrán  anularse  licencias  para  la  expedición  de otras nuevas. La anulación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión expida la nueva licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibida   la  pesca  de  camarones  Penaeus  subtilis  y  Penaeus brasiliensis  en  aguas  de  menos de 30 metros de profundidad. Se autorizan las capturas   accesorias   realizadas  en  estas  aguas  por  buques  que  utilicen barrederas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  autoriza  la  pesca  de  túnidos  a  los buques que utilicen pinchos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  autoriza  la  pesca  de  pargos  a  los  buques que utilicen pinchos o nasas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  se  autoriza  la  pesca  de  tiburones a los buques que utilicen pinchos  o  redes  de  malla  inferior a 100 mm; se prohíbe dicha pesca en aguas de menos de 30 metros de profundidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Después  de  cada  operación  de pesca deberá cumplimentarse una ficha de pesca, cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  II.  En  un  plazo  de 30 días a partir del último  día  de  cada  viaje se remitirá una copia de dicha ficha a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  la  pesca  de túnidos, el capitán de cada buque poseedor  de  una  licencia  contemplada en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo  5  deberá  respetar  las  condiciones especiales previstas en el Anexo III  y,  en  particular,  facilitar  las  informaciones  que  se  indican  en el mismo. Tales condiciones forman parte de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capitán  de  cada  buque  poseedor  de  una  licencia  contemplada en el artículo  3  y  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  5  presentará  a las autoridades   francesas   al   llegar  a  tierra  después  de  cada  viaje,  una declaración,  de  cuya  exactitud  será  el  único  responsable, que indique las cantidades   capturadas   y   que   hayan   quedado  a  bordo  desde  su  última declaración.  Dicha  declaración  se  hará  en  un formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  francesas  adoptarán las medidas necesarias para verificar la  exactitud  de  las  declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 12,  comparándolas  con  la  ficha  de pesca prevista en el artículo 11. Una vez efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   francesas  velarán  por  que  todas  las  arribadas  el departamento   francés   de   Guyana   de  buques  poseedores  de  una  licencia contemplada  en  el  artículo  3,  y  en los apartados 2 y 3 del artículo 5 sean objeto de una declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  francesas  remitirán a la Comisión antes del final de cada mes,   las  declaraciones  contempladas  en  el  apartado  2  relativas  al  mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  licencias  a los buques de terceros países estará subordinada a  la  obligación  del  armador  de  permitir,  a  instancia  de la Comisión, el embarque de un observador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  francesas  adoptarán  las  medidas  adecuadas,  incluidas visitas   regulares   a   los   buques,   para  garantizar  el  respeto  de  las obligaciones que se indican en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  infracción  debidamente  comprobada, las autoridades francesas informarán  sin  demora  a  la Comisión, a más tardar en los 30 días a partir de la  fecha  en  que  se  hubiere  comprobado  la infracción, del nombre del buque correspondiente  y  de  las  medidas  que,  en  su  caso,  se hubieren adoptado. Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   no  se  respeten,  en  relación  con  un  determinado  buque,  las obligaciones  previstas  en  el  presente Reglamento, incluida la de desembarque de  la  totalidad  o  parte  de las capturas establecida en un contrato del tipo contemplado en los artículos 7 y 8, se le retirará la licencia.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  licencia  a dicho buque durante un período que podrá oscilar  entre  cuatro  y  doce  meses  a  partir  de  la  fecha  en que hubiere cometido la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  ejercicio  de la pesca en la zona contemplada en el artículo 1 por  un  buque  sin  licencia válida que pertenezca a un armador, o cuya gestión la  realice  una  persona  física  o  jurídica  que  tenga  la  gestión de uno o</p>
    <p class="parrafo">varios  buques  distintos  al  mismo, a los que se hubieren concedido licencias, podrá serles retirada una de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  una  licencia  podrá  ser  denegada  durante  el  período señalado  en  el  apartado  1  a uno o varios buques pertenecientes a un armador que  posea  un  buque  al  que  se  haya  retirado  una  licencia  en virtud del presente  artículo  o  que  haya  faenado sin licencia en la zona contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   durante   un  período  de  un  mes,  la  Comisión  no  reciba  la comunicación  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 12 relativa a un buque que  posea  una  licencia  contemplada  en  los  artículos 4 y 5, se retirará la licencia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  buque  que  posea  una  licencia contemplada en el artículo 3 no haga  uso  de  la  misma,  durante  un  período  de  un  mes,  le será retirada, excepto:</p>
    <p class="parrafo">- si el buque se halla en reparación,</p>
    <p class="parrafo">- en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  autoridades  del  país  de  que  se  trate, las licencias válidas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988,  en  virtud  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  3982/87  podrán prorrogarse hasta el 31 de enero de 1989. Las   licencias   así   prorrogadas  se  añadirán,  durante  el  período  de  la prórroga,  al  número  de  licencias correspondientes establecido en el Anexo I, sin que pueda sobrepasarse el total de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Licencias contempladas en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Buque  que  enarbole  pabellón  de  //  Número  máximo de licencias  //  Número  máximo  de  licencias  temporales  //  //  //  // Estados Unidos // 22 // 10 // // //</p>
    <p class="parrafo">2. Licencias contempladas en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Buque  que  enarbole  pabellón  de // Cantidades de capturas  autorizadas  (en  toneladas)  //  Número máximo de buques con licencia //  Número  máximo  de  días de mar // // // // // Barbados // 24 // 5 // 200 // Guyana  //  24  //  5  //  200  // Surinam // p.m. // p.m. // p.m. // Trinidad y Tobago // 60 // 8 // 350 // // // //</p>
    <p class="parrafo">3. Licencias contempladas en el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Especie // Buque que enarbole pabellón de // Número máximo</p>
    <p class="parrafo">de  licencias  //  //  //  // a) Túnidos // Japón // p.m. // // Corea // p.m. // b)  Lutiánidos  //  Venezuela  //  35  //  //  Barbados  // 5 // c) Tiburones // Venezuela // 4 // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  posean  una  licencia contemplada en el artículo 4 y en el apartado  1  del  artículo  5  (túnidos)  deberán  informar a la Comisión de las Comunidades  Europeas  en  Bruselas  (télex:  24  189 FISEU-B), por mediación de las autoridades francesas, en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  vez  que  entren en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas  del  departamento  francés  de  Guyana, en lo sucesivo denominada « zona »;</p>
    <p class="parrafo">b) cada vez que salgan de la zona;</p>
    <p class="parrafo">c) cada vez que entren en un puerto de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d) cada vez que salgan de un puerto de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)  semanalmente,  por  semanas  transcurridas  a  partir de la fecha de entrada en  la  zona  contemplada  en  la letra a), o a partir de la fecha de salida del puerto contemplada en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  transmitidas  en  virtud  de  la  licencia,  en la forma prevista   en   el   punto  1,  deberán  indicar,  en  su  caso,  los  elementos siguientes y remitirse por el orden que figura a continuación;</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de radio,</p>
    <p class="parrafo">- número de la licencia,</p>
    <p class="parrafo">- número cronológico de la transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  del  tipo  de  transmisión  en  virtud  de  los diferentes puntos mencionados en el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">- fecha,</p>
    <p class="parrafo">- hora,</p>
    <p class="parrafo">- posición geográfica,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad por especie durante la operación de pesca (en kilogramos),</p>
    <p class="parrafo">- cantidad por especie desde la información anterior (en kilogramos),</p>
    <p class="parrafo">-  coordenadas  de  la  posición  geográfica  en  la  que se hayan efectuado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  capturas  transbordadas  a  otros  barcos (en kilogramos) por especies desde la información anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  número  de  llamada  y,  en su caso, número de licencia del buque al que se haya efectuado el transbordo,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  indicar  las  especies  que  se  mantienen  a  bordo,  con  arreglo al apartado 2, se utilizará el código siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  PEN:  //  camarón  (Penaeidae),  //  BOB:  // camarón sea bob atlántico (Xyphopenaeus  Kroyerii),  //  TUN:  //  atún,  // SKH: // tiburones, // XXX: // las demás.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que,  por  razones  de  fuerza  mayor,  el buque que posea una licencia  no  pueda  transmitir  la  comunicación,  el mensaje podrá ser enviado por mediación de otro buque en nombre del primero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION</p>
    <p class="parrafo">DE DESEMBARCO (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  Nombre  del  buque: Nombre del capitán: Firma del capitán: // // // Número  de  matrícula:  Número  del representante: // Marea del // / / // a // / /  //  Puerto  de  desembarque:  // // // 1,3 // // Cantidades desembarcadas (en kg)  //  //  1.2.3  // // // // Colas de camarones: // // kg // // ( x 1,6) = // kg  camarones  enteros  //  //  //  //  Camarones enteros: // // kg // // 1.2 // Túnidos kg // Pargos (Lutiánidos): kg // Tiburones: kg // Otras especies kg</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  capitán  conservará  un  ejemplar, el funcionario encargado del control conservará  otro  y  un  tercero  será  enviado a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
