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<documento fecha_actualizacion="20241021173950">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3893/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3893/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2290/83 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/346/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80370" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2290/83, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81866" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 296, de 14 de octubre de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, relativo   al   establecimiento   de   un  régimen  comunitario  de  franquicias aduaneras  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/88 (2), y, en particular, su artículo 143,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 918/83 ha introducido, con carácter definitivo,  por  sus  artículos  63  bis  y 63 ter en el régimen comunitario de franquicias  aduaneras,  las  disposiciones  hasta  entonces facultativas de los</p>
    <p class="parrafo">artículos   137   y   138  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83,  relativos  a  la importación  de  instrumentos  y  aparatos  utilizados  en  la investigación, el establecimiento de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  pueden  inspirarse en ciertos aspectos en  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2290/83  de la Comisión (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1745/85 (4); que, por lo tanto, parece adecuado  tratar  el  conjunto  de  dichas  situaciones  en un mismo instrumento mediante  la  modificación  de  las disposiciones del citado Reglamento (CEE) no 2290/83 mencionado anteriormente, con objeto de ampliar su alcance;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   también   parece  oportuno  proceder  a  la  adaptación  de determinadas   disposiciones  de  procedimiento,  cuya  necesidad  se  ha  hecho evidente  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  de las disposiciones actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2290/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 y de  los  artículos  63  bis y 63 ter del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, relativo   al   establecimiento   de   un  régimen  comunitario  de  franquicias aduaneras ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determina  las  disposiciones  de  aplicación  de  los artículos  50  a  59,  63  bis  y  63  ter del Reglamento (CEE) no 918/83, en lo sucesivo denominado "Reglamento de base". »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  la  espera  de  que,  en  aplicación  del presente artículo, se adopte una decisión   sobre   la   solicitud  de  admisión  con  franquicia,  la  autoridad competente  podrá  autorizar  la  importación  del  instrumento  o  del  aparato objeto   de   la   solicitud   con  exención  provisional  de  los  derechos  de importación,  con  el  compromiso  por  parte  del  establecimiento  u organismo destinatario  de  satisfacer  los  derechos  en  caso de que no sea concedida la franquicia ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 7 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  se  podrá  prorrogar  dicho  plazo,  sin  que  el  mismo pueda exceder  de  nueve  meses,  cuando  la  Comisión  se vea obligada a solicitar al Estado  miembro  elementos  de  información complementarios para poder tomar una decisión.   En   este   caso,   la  Comisión  deberá  informar  a  la  autoridad competente  que  haya  cursado  la  solicitud,  antes de la expiración del plazo inicial de 6 meses ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se insertará el siguiente título V bis:</p>
    <p class="parrafo">« Título V bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   especiales   relativas   a   la   admisión   con  franquicia  de</p>
    <p class="parrafo">instrumentos  o  aparatos  médicos  en  virtud  de los artículos 63 bis y 63 ter del reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  admisión con franquicia de instrumentos o de aparatos, en virtud  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  63 bis y 63 ter del Reglamento de base,   el   director   del  establecimiento  u  organismo  destinatario,  o  su representante   autorizado,   deberá  presentar  la  solicitud  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  deberá  contener  los datos siguientes, relativos al instrumento o aparato en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   denominación   comercial   exacta  de  dicho  instrumento  o  aparato, utilizada  por  el  fabricante,  y  su presunta clasificación en la nomenclatura arancelaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;</p>
    <p class="parrafo">c) el país de origen del instrumento o aparato;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar en el que se deberá utilizar el instrumento o aparato;</p>
    <p class="parrafo">e) el uso al que se destinará el instrumento o aparato.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando se trate de una donación, la solicitud deberá incluir, además:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre o razón social y dirección del donante;</p>
    <p class="parrafo">b) una declaración del solicitante en la que se establezca que:</p>
    <p class="parrafo">-   la   donación  de  los  instrumentos  o  aparatos  considerados  no  encubre intención alguna de tipo comercial por parte del donante, y que</p>
    <p class="parrafo">-  el  donante  no  está  vinculado  en  modo  alguno  con  el fabricante de los instrumentos o aparatos respecto de los cuales se solicita la franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  de  un  Estado miembro prevea conceder la admisión  con  franquicia  de  aparatos  o  de instrumentos, tal como se definen en  el  artículo  63  bis  del  Reglamento  de  base, evacuará consultas con los demás   Estados  miembros  sobre  el  carácter  equivalente  de  aparatos  o  de instrumentos fabricados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  un  plazo  de cuatro meses, no se haya dado ninguna respuesta a la  autoridad  que  haya  emprendido la consulta, esta última considerará que no existe,   en  los  Estados  miembros  consultados,  producción  de  instrumentos equivalentes al que sea objeto de la solicitud de franquicia.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  plazo  de  cuatro  meses  sea  insuficiente  para  la autoridad  consultada,  esta  última  informará  de  ello  a la autoridad que le haya  consultado  especificando  el  plazo  que  necesita para dar una respuesta definitiva,   plazo   que,   sin   embargo,   no  podrá  exceder  de  dos  meses suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando,   al  ultimarse  el  procedimiento  de  consulta  previsto  en  los apartados  1  a  3,  la  autoridad que haya solicitado la consulta compruebe que se  reúnen  las  condiciones  contempladas  en  las  letras  a),  b)  y  c)  del apartado   1   del  artículo  63  bis  del  Reglamento  de  base,  concederá  la franquicia; en el caso contrario, la denegará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 quater</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  del  Estado miembro en el que esté situado el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento   u   organismo   destinatario   no   pueda  tomar  la  decisión contemplada  en  el  artículo  15  ter,  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  las disposiciones  del  procedimiento  previsto  en los apartados 2 a 7 del artículo 7,   respecto   de  la  admisión  con  franquicia  de  instrumentos  y  aparatos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones de los artículos 15 bis a 15  quater  a  las  piezas  de  repuesto, elementos y accesorios específicos y a las   herramientas  necesarias  para  el  mantenimiento,  control,  calibrado  o reparación  de  instrumentos  o  aparatos  admitidos con franquicia, con arreglo a  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 2 del artículo 63 bis del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 sexies</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables mutatis mutandis. »</p>
    <p class="parrafo">6.  El  primer  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión la lista de instrumentos, aparatos,   piezas  de  recambio,  elementos,  accesorios  y  herramientas  cuyo precio  o  valor  en  aduana  sea  superior  a  5  000  ecus y cuya admisión con franquicia  haya  autorizado  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del  artículo  7,  el  apartado  1  del artículo 14 o el apartado 4 del artículo 15 ter. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 220 de 11. 8. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
