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<documento fecha_actualizacion="20241021173950">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81425</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3892/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3892/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/346/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3937" orden="3">Glucosa</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña de comercialización 1988/89, para el supuesto mencionado.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 establece que  el  azúcar  C  o  la  isoglucosa C, producidos en el marco de una campaña y que  no  sean  transferidos  como  producción  de la campaña de comercialización siguiente  no  podrán  comercializarse  en  el  mercado  interior  y deberán ser exportados  en  estado  natural;  que,  con  el  fin  de asegurar una aplicación uniforme  de  esta  disposición  en  la  Comunidad,  resulta  necesario precisar exactamente  la  noción  de  exportación  en  el  sentido a que se refiere dicho artículo,  y,  en  consecuencia,  adaptar  también  las fechas, ofreciendo a los Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere a plazo de comunicación de la prueba de   exportación,   la  posibilidad  de  admitir  plazos  más  largos  en  casos particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2670/81  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88  (4),  prevé  que  el  azúcar  C  y  la  isoglucosa C deben exportarse a partir  del  Estado  miembro  en cuyo territorio hayan sido producidos; que este mismo   Reglamento   admite  que  el  fabricante  de  que  se  trate  puede,  al exportar,  sustituir  su  azúcar  C  o  su  isoglucosa  C por un azúcar blanco o isoglucosa  producido  por  otro  fabricante  establecido  en  el territorio del mismo  Estado  miembro,  mediante  el pago de un importe destinado a neutralizar la ventaja económica que puede sacar de tal sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   debido   a   la   evolución  técnica  del almacenamiento  el  azúcar  C  o la isoglucosa C son a veces almacenados para la exportación  en  lugares  de  almacenamiento  exteriores  a la fábrica, situados en  el  mismo  Estado  miembro  de  producción  en otro Estado miembro con otros azúcares  u  otras  isoglucosas  producidas  por  otras  empresas o por la misma empresa  sin  posibilidad  de  distinguir  su  identidad  física; que, por ello, para  asegurar  por  una  parte,  el  respeto de la regla precitada y, por otra,</p>
    <p class="parrafo">por   razones   técnicas  propias  de  este  tipo  de  almacenamiento,  conviene precisar   que  la  sustitución  en  el  mismo  lugar  de  almacenamiento  entre azúcares  e  isoglucosas  de  diversas  procedencias  se  admite, siempre que el producto  de  que  se  trate  se encuentre hasta la aceptación de la declaración de   exportación   bajo   un   control  administrativo  que  presente  garantías equivalentes  a  las  del  control aduanero y tras dicha aceptación se encuentre bajo  control  aduanero,  sin  que esta sustitución dé lugar al pago del importe previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2670/81; que  estos  controles,  por  otra  parte,  deben  asegurar en particular que una cantidad  de  azúcar  C  o de isoglucosa C del que se trate se halle en el mismo lugar  de  almacenamiento  hasta  el  momento  de  su salida del almacén para su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   deseable,   por  razones  administrativas,  que  estas disposiciones  no  sean  aplicables  más  que  a  la producción de azúcar C y de isoglucosa C obtenidos a partir de la campaña de comercialización 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2670/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   exportación   contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 1785/81 se considerará efectuada si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  azúcar  C  o  la  isoglucosa C se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio hayan sido producidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  declaración  de  exportación  de  que se trata es aceptada por el Estado miembro  contemplado  en  la  letra  a)  antes del 1 de enero siguiente al final de  la  campaña  de  comercialización  durante  la  cual  se  hayan producido el azúcar C o la isoglucosa C;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  azúcar  C  o  la  isoglucosa  C  o  una  cantidad  correspondiente en el sentido  del  apartado  3  del  artículo  2 ha abandonado el territorio aduanero de  la  Comunidad,  a  más  tardar,  en  un  plazo  de 60 días a partir del 1 de enero contemplado en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  producto  ha  sido exportado sin restitución ni exacción reguladora como azúcar  blanco  o  azúcar  en bruto no desnaturalizados o como jarabes obtenidos con  anterioridad  del  azúcar  en estado sólido incluido en los códigos NC 1702 60  90  y  1702  90  90 o como isoglucosa en estado natural, a partir del Estado miembro contemplado en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">Salvo  por  motivos  de  fuerza  mayor,  si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se</p>
    <p class="parrafo">cumplen,  se  considerará  que  la cantidad de azúcar C o de isoglucosa C de que se trate ha salido al mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fuerza  mayor,  el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio  se  hayan  producido  el  azúcar  C  o  la isoglucosa C adoptará las medidas   necesarias   en   razón   de   las  circunstancias  invocadas  por  el interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  azúcar  exportadas  en forma de jarabes contemplados en</p>
    <p class="parrafo">la  letra  d)  del  párrafo  primero  del apartado 1, deberán fijarse en función de  su  contenido  en  azúcar  extractible,  comprobado  de  conformidad con las disposiciones   del   párrafo   segundo  del  apartado  5  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1443/82.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento  no  podrán  invocarse las disposiciones  del  artículo  34  del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prueba  de  que  las  condiciones  contempladas  en el apartado 1 del artículo  1  han  sido  satisfechas  por  el  fabricante  de que se trate deberá presentarse  al  organismo  competente  del Estado miembro en cuyo territorio se haya  producido  el  azúcar  C  o la isoglucosa C antes del 1 de abril siguiente a la campaña de comercialización durante la cual hayan sido producidos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  en  casos  particulares,  el  organismo  competente  del  Estado miembro de que se trate podrá admitir un plazo más largo. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  b)  del apartado 2, del artículo 2 las palabras « mencionados en  el  artículo  30  » serán sustituidas por las palabras « contemplados en los artículos 30 y 31. »,</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 2 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  en  el  caso contemplado en el apartado 3, cuando la salida de almacén se produzca:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  la  aceptación  de la declaración de exportación contemplada en la letra   b)  del  apartado  1  del  artículo  1,  de  una  prueba  complementaria establecida  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">-  después  de  la  aceptación  de  la declaración de exportación contemplada en la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 1, de una prueba complementaria en el  sentido  de  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 31 del Reglamento (CEE)   no  3183/80,  establecida  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  complementaria  deberá  en  los  dos  casos  confirmar  la salida de almacén  del  producto  de  que  se  trate  o  de la cantidad correspondiente de sustitución en el sentido del apartado 3. »</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  el  azúcar  C o la isoglucosa C producidos por un fabricante sean almacenados,  para  su  exportación,  en  un silo, almacén o depósito situado en el  Estado  miembro  de  producción  o incluso en otro Estado miembro en el cual sean   almacenados   otros   azúcares   o   isoglucosas   producidos  por  otros fabricantes   o   por  el  fabricante  de  que  se  trate,  sin  posibilidad  de distinguir  la  identidad  física,  el conjunto de azúcares o de isoglucosas así almacenadas   deberán   ponerse  bajo  un  control  administrativo  que  ofrezca garantías  equivalentes  a  las  del  control aduanero hasta la aceptación de la declaración  de  exportación  contemplada  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo  1  y  encontrarse  bajo control aduanero a partir de dicha aceptación. En  este  caso,  se  admitirá  que  una  cantidad  de  azúcar  o  de  isoglucosa producida  en  la  Comunidad  correspondiente  a  la  cantidad  de azúcar C o de</p>
    <p class="parrafo">isoglucosa  C  de  que  se  trate  que se almacene en este mismo silo, almacén o depósito   hasta   el  momento  de  su  salida  de  almacén,  sea  exportada  en sustitución  de  este  azúcar  C  o  de  esta  isoglucosa C fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  sin  dar  lugar al pago del importe correspondiente contemplado en el apartado 2. »</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  2  y  3  del  artículo  3  serán  sustituidos  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  Estado  miembro  interesado  comunicará  a  los fabricantes que deban pagar  el  importe  correspondiente  contemplado  en  el apartado 1, antes del 1 de  mayo  que  sigue  al  1  de  enero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el importe total por pagar.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  total  será  pagado por los fabricantes de que se trate antes del 20 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Sin  embargo,  cuando  el organismo competente, en aplicación del párrafo segundo   del   apartado   1  del  artículo  2,  haya  prorrogado  el  plazo  de presentación  de  la  prueba,  las  fechas  del  1  de  mayo  y  del  20 de mayo contempladas  en  el  apartado  2  serán  sustituidas por fechas que déterminará este organismo en función de la prórroga admitida. ».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  interesado  comunicará, antes del 15 de abril que sigue al  1  de  enero  contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 a los fabricantes  que  deban  de  pagar  el importe correspondiente contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, el importe total por pagar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  importe  será  pagado  por los fabricantes de que se trate antes del 1 de mayo del mismo año. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  al  azúcar  C  y  a  la  isoglucosa C producidos a partir de la campaña  de  comercialización  1988/89.  El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.</p>
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