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<documento fecha_actualizacion="20241021173949">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3890/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3890/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/346/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (2),  y,  en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85  prevé  la  anulación  de  ciertos  documentos o títulos, en caso de que los   ajustes   de   los  montantes  fijados  por  anticipado,  efectuados  como consecuencia  de  modificaciones  de  los  tipos de conversión agrarios supongan una  desventaja  para  los  interesados;  que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  3152/85  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3521/88  (4)  define  algunos  casos  en los que no podrá concederse  la  anulación  contemplada  en  el  apartado  3  del  artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  1676/85  por  el  hecho  de  que  la  desventaja  ha sido considerada  aceptada  por  los  interesados  al  emprender una operación que se llevará   a   cabo   con  posterioridad  a  la  modificación  de  los  tipos  de conversión  agrarios,  en  un  momento  en que dicha modificación y sus diversas consecuencias son conocidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   desmantelamiento   automático   de   las   diferencias monetarias   creadas   por  un  reajuste  en  el  marco  del  sistema  monetario europeo,  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85  del  Consejo,  de  11  de  junio  de  1985,  relativo  a  los montantes compensatorios  monetarios  en  el  sector agrario (5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1889/87  (6),  permite determinar por anticipado  la  modificación  del  tipo  de  conversión agraria y la baja de los precios   fijados   en   ecus  que  se  produce  al  inicio  de  la  campaña  de comercialización    siguiente    a    dicho   reajuste   monetario;   que,   por consiguiente,  es  necesario,  con  el fin de evitar el peligro de especulación, excluir  la  posibilidad  de  anulación también en caso de ajustes derivados del régimen  de  desmantelamiento  de  las  diferencias monetarias contemplado en el artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85 cuando la solicitud de fijación por  anticipado  haya  sido  presentada  en  un  momento  en  que dichos ajustes podían ser determinados, es decir, a partir de la fecha de dicho reajuste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3152/85 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  se  concederá  ninguna  anulación  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85 en caso de ajustes efectuados a</p>
    <p class="parrafo">raíz  de  la  aplicación  del  párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  1677/85,  cuando  la solicitud de fijación por anticipado y  los  certificados  o  títulos  que la atestigueen, en el sentido del apartado 1,  haya  sido  presentada  en  la  fecha  o  con  posterioridad  a la fecha del reajuste  en  el  marco  del  sistema  monetario  europeo que haya dado origen a los ajustes de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
