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    <identificador>DOUE-L-1988-81422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3889/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3889/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la metenamina (DCI) y bencimidazol-2-tiol del código NC 2933 90 10 originarios de Rumanía beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/346/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6197" orden="4">República Socialista de Rumania</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3635/87, de 12 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios  países beneficiarios puede provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana  podrá  restablecerse  una  vez  que  la  Comisión  haya  procedido  a un intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros; que a tal fin procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida, por regla general, el  5  %  de  las  importaciones  totales  en  la  Comunidad, originarias de los países terceros en 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  la  metenamina  (DCI)  y  el  bencimidazol-2-tiol  del código  NC  2933  90  10 la base de referencia se establece en 174 000 ecus; que en  fecha  1  de  septiembre de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad,  originarios  de  Rumanía,  han  alcanzado  por imputación dicha base de  referencia;  que  el  intercambio  de  información  al  que  ha procedido la Comisión  ha  demostrado  que  el  mantenimiento  del régimen preferencial puede provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la  Comunidad;  que, en consecuencia,   procede   restablecer   los   derechos  de  aduana  para  dichos productos con respecto de Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  18  de  diciembre  de  1988,  la  percepción  de los derechos de aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3635/87,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 2933 90 10 // metenamina        (DCI)        (hexametilentetramina)        bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol) // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
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