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    <identificador>DOUE-L-1988-81416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3883/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3883/88 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/346/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881216</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3977/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3472/88 (4), establece, para 1988, los totales admisibles de capturas del lenguado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado el total admisible de capturas asignado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  del  lenguado  común  en  las aguas de la división CIEM VIII a, b efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado miembro o estén  registrados  en  un  Estado  miembro  han alcanzado el total admisible de capturas asignado para 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas del lenguado común en las aguas de la división CIEM  VIII  a,  b  efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro  han  agotado  el  total admisible de capturas para 1988.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del lenguado común en las aguas de la división CIEM VIII a,  b  por  parte  de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">o  estén  registrados  en  un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el  transbordo  o  el  desembarco  de peces de esta población capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.</p>
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