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<documento fecha_actualizacion="20241021173947">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81415</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3880/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3880/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se establecen medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80441" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CEE)   no   2262/84   (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Regolamento  (CEE)  no  3462/87  (4),  los  Estados  miembros  productores deben establecer  unos  organismos  específicos  encargados  de determinados controles y  actividades  en  el  marco del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva;  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 1 de dicho  Reglamento,  el  Consejo  adoptará antes del 1 de enero de 1989 el método de  financiación  de  los  gastos  efectivos  de tales organismos a partir de la campaña de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  el  importante  papel  que dichos organismos desempeñan  en  el  control  de  la correcta y uniforme aplicación de la ayuda a la  producción,  es  necesario  establecer  un  método  de  financiación  de los gastos  efectivos  de  los  organismos  que permita que éstos funcionen eficaz y regularmente  en  el  marco  de  la  autonomía  administrativa establecida en la normativa;   que   un  método  que  asocie  la  financiación  comunitaria  y  la financiación por el Estado miembro permite alcanzar dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de los organismos no es idéntica en los cuatro Estados  miembros  productores  afectados;  que,  a causa de las dificultades de orden  administrativo  y  jurídico,  la  creación  y/o  el funcionamiento de los organismos  en  determinados  Estados  miembros  ha  sufrido  retrasos; que, por tal   motivo,  dichos  Estados  miembros  no  han  utilizado  efectivamente  los importes  máximos  que  se  les  habían  asignado  durante el período inicial de financiación  al  100  %  por  la Comunidad; que por consiguiente, dicho período debe  prolongarse  un  año  sin  aumento de los importes máximos ya asignados en el estado actual de la normativa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  5  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Durante  un  período  de  cinco años a partir del 1 de noviembre de 1984, los   gastos   efectivos  del  organismo  serán  cubiertos  por  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas, a razón:</p>
    <p class="parrafo">-  del  100  %,  en  el  caso  de Italia, durante los tres primeros años, con un límite  de  una  cantidad  global  de 14 millones de ecus, y del 50 % durante el cuarto y el quinto año;</p>
    <p class="parrafo">-  del  100  %,  en el caso de Grecia, con un límite de una cantidad global de 7 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  de  3 años a partir del 1 de noviembre de 1989, los gastos efectivos   del  organismo  en  Italia  y  en  Grecia  serán  cubiertos  por  el presupuesto general de las Comunidades Europeas a razón del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  España  y  a  Portugal,  los  gastos efectivos del organismo,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo de 1986 y el 31  de  octubre  de  1990,  serán  cubiertos  por  el presupuesto general de las Comunidades  Europeas,  a  razón  del  100  %,  con  un  límite  de una cantidad global  de  9,3  millones  de  ecus  en  el  caso de España y de 4,7 millones de ecus  en  el  caso  de  Portugal.  Durante  el período comprendido entre el 1 de noviembre  de  1990  y  el  31 de octubre de 1992, dichos gastos serán cubiertos por el mencionado presupuesto a razón del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   tendrán  la  facultad,  en  las  condiciones  que  se</p>
    <p class="parrafo">determinan  de  acuerdo  con  el  procedimento establecido en el artículo 38 del Reglamento  no  136/66/CEE,  de  cubrir una parte de la carga financiera que les incumba  mediante  una  retención  sobre  las  ayudas comunitarias concedidas en el sector del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada, adoptará antes  del  1  de  enero  de  1992  el método de financiación de dichos gastos a partir de la campaña 1992/93. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 258 de 5. 10. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  18  de  noviembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
