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<documento fecha_actualizacion="20241021173947">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3877/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, relativo  a  la  organización  común del mercado vitivinícola (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2964/88 (2), y, en particular, el párrafo  segundo  del  apartado  2  de  su  artículo  37  y  el apartado 4 de su artículo 40,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87 establece, en el apartado 2 de  su  artículo  37,  que  la  salida  al  mercado  de  alcoholes obtenidos con arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento   puede   tener   lugar  en  otros  sectores  y  debe  efectuarse  en condiciones  que  conviene  especificar;  que,  por  lo  que  se  refiere  a los alcoholes   obtenidos  con  arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  el artículo  39  del  mismo  Reglamento, conviene determinar las condiciones en las que   los  organismos  de  intervención  podrán  efectuar  operaciones  con  los productos  que  intervengan  antes  de  que vuelvan a ser puestos en el mercado, y  las  disposiciones  necesarias  relativas  a  la  salida  al  mercado de esos mismos productos en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tratar  de  igual  manera,  por lo que se refiere al procedimiento  de  salida  al  mercado,  a los alcoholes obtenidos con arreglo a las  destilaciones  contempladas  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87  y  a  los  obtenidos  con  arreglo  a  aquellas que se contemplan en los artículos  35  y  36  del  mismo  Reglamento  y  que  se  hallen en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  seguirse  empleando el procedimiento de licitación para la  venta  de  alcohol,  puesto  que  presenta  la ventaja de que facilita todas las  operaciones  del  sector  del  alcohol  y  ofrece  las  mismas garantías de acceso  para  el  conjunto  de  los operadores económicos de la Comunidad que el procedimiento   de   venta   en  subasta  pública,  contemplada  también  en  el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  los dos intentos de venta por licitación  organizados  en  1986  con arreglo al Reglamento (CEE) no 139/86 del Consejo,  de  20  de  enero  de  1986,  por  el  que  se  establecen  las normas generales  relativas  a  la  salida  al  mercado  de los alcoholes obtenidos con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los  artículos 39, 40 y 41 del Reglamento  (CEE)  no  337/79  y  en  posesión de los organismos de intervención (3),  demuestra  que  es  inútil  intentar  comercializar,  para  los diferentes usos   habituales,   los   alcoholes  obtenidos  a  partir  de  las  mencionadas destilaciones  por  el  hecho  de  que los mercados están actualmente saturados; que,   por  lo  tanto,  es  posible  prescindir  de  la  primera  etapa  de  las licitaciones  tal  como  se  contempla  en las letras a) y b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 139/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  evitar  en  todo  caso  la  perturbación  de  los mercados  de  alcohol  y  de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  conviene  evitar  que  este  alcohol  cree problemas adicionales   que   podrían  originarse,  en  las  actuales  circunstancias  del mercado,  en  otros  sectores  de  utilización  o  al  dársele otro destino; que tales   problemas   parecen  existir  en  menor  medida  en  el  sector  de  los combustibles;  que  debe  buscarse  una  salida privilegiada en este sector, sin por ello descartar otras posibles oportunidades de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que  el alcohol no entre en competencia con los  productos  que  el  alcohol podría sustituir, procede prever la posibilidad de que la Comisión no curse las ofertas recibidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  deberían  aplicarse  a  las  existencias  de alcohol  de  las  que  se  hayan  hecho  cargo,  en  aplicación  de la normativa comunitaria,  los  organismos  de  intervención desde el 1 de septiembre de 1982 en  el  caso  de  la  Comunidad de los Diez, y desde el 1 de marzo de 1986 en el caso  de  España,  y  que  aún conserven en su poder dichos organismos, así como a  los  alcoholes  de  los  que  así se hayan hecho cargo a partir de la entrada en vigor de dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  alcoholes  obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los  artículos  35,  36  y  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87 y en posesión de los  organismos  de  intervención  se  les  dará  salida  mediante licitaciones. Dichos  procedimientos  se  convocarán  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  las  licitaciones  deberán  garantizar  la igualdad de trato  de  todos  los  interesados  sea  cual sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos.</p>
    <p class="parrafo">3. Las licitaciones se convocarán para un uso y/o un destino determinados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  podrán  acceder  a las licitaciones mencionadas en el apartado 1 los  interesados  que  hubieran  depositado  previamente  una fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. El alcohol podrá desnaturalizarse antes de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  cada  una  de  las licitaciones contempladas en el apartado 1 del  artículo  1,  que  podrán  estar  sujetas  a  condiciones  particulares, en particular  para  evitar  perturbaciones  de los mercados, la Comisión, según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">podrá o bien dar curso a las ofertas o bien no darles curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   para   llevar  a  cabo  las  licitaciones,  sobre  todo  las correspondientes  a  los  controles  que  deban efectuarse y a las garantías que deban  darse  (como,  por  ejemplo, la fianza y la posible desnaturalización) se determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  tercer  año  de  aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento,  la  Comisión  presentará  un informe sobre las ventas de alcohol. A propuesta   de   la   Comisión,  el  Consejo  decidirá  si  procede  mantener  o modificar el régimen aplicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  tanto  a  los  productos  de  los  que  se  hayan  hecho cargo los organismos  de  intervención  en  virtud  de las normas comunitarias y que obren en  poder  de  los  mismos al entrar en vigor el presente Reglamento, como a los productos  de  los  que  dichos organismos se hagan cargo tras la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 1.</p>
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</documento>
