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    <identificador>DOUE-L-1988-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3875/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3875/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/78 relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="158" orden="2">Agricultura</materia>
      <materia codigo="170" orden="3">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80815" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2238/88, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78  (3), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 1760/87 (4), establece una acción común por la  que  se  fomenta,  en  determinadas  regiones de la Comunidad, la agrupación de  los  productores  con  el fin de concentrar la oferta de productos agrícolas y  de  adaptar  la  producción  a  las exigencias del mercado; que, al adoptarse dicha  acción  común,  se  consideró  la  posibilidad de ampliar dicho régimen a otras  regiones  con  necesidades  análogas  a  las  de  las regiones tomadas en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  comprobado  en  Irlanda  graves  deficiencias  de la estructura  de  la  oferta  en  varios  sectores;  que, por lo que se refiere al sector  de  los  cereales,  la oferta se encuentra dispersa entre un gran número de   pequeños   productores   y   que   sólo  el  2,3  %  de  la  producción  es comercializada  por  organizaciones  de  productores  constituidas  con vistas a</p>
    <p class="parrafo">dicha  comercialización;  que,  en  los  sectores de las patatas, de la carne de vacuno  y  de  la  carne  de ovino y caprino, tales organizaciones prácticamente no existen o sólo comercializan un porcentaje mínimo de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   Francia  tales  deficiencias  estructurales  han  sido comprobadas  en  determinadas  regiones  meridionales en el sector del vino y de la uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  última  modificación  de  la  acción  común  mediante  el Reglamento   (CEE)  no  1760/87  tuvo  por  objeto,  especialmente,  adaptar  el régimen  de  las  ayudas  en  favor  de  las  agrupaciones  de  productores  sin ajustar  al  mismo  tiempo  las disposiciones financieras correspondientes; que, por consiguiente, es conveniente adaptar tales disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  (5), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3491/88 (6), ha establecido, con efectos a 1  de  enero  de  1988,  sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado de   desginación   y   de  codificación  de  las  mercancías,  una  nomenclatura combinada de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  formular  las  designaciones de las  mercancías  y  los  códigos arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) no 1360/78 según los términos de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1360/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - el conjunto del territorio irlandés. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  Italia, Grecia, España y Portugal, el presente Reglamento   se   aplicará  a  los  productos  siguientes,  de  los  que  existe producción en dichos países:</p>
    <p class="parrafo">-  productos  del  suelo  y  de  la  cría de ganado incluidos en el Anexo II del Tratado, con excepción:</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas   (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2238/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">- del lúpulo (código NC 1210),</p>
    <p class="parrafo">- de los gusanos de seda (código NC 0106 00 99);</p>
    <p class="parrafo">-   productos  agrícolas  transformados  incluidos  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se refiere a las regiones francesas, el presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  de  uvas  frescas  y  mostos de uvas parcialmente fermentados, incluso  apagados,  incluidas  las  mistelas  (códigos NC 2204 10, 2204 21, 2204 29    y   2204   30   10)   en   Languedoc-Roussillon,   Provence-Côte   d'Azur, Midi-Pyrénées y Córcega,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  plantas  para  perfumería  y  a  la  lavanda  (código NC ex 1211), en Provence-Côte d'Azur y en los departamentos de Drôme y Ardèche,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  aceitunas  de  mesa  (código NC 0710 80 10), en Languedoc-Roussillon, Provence-Côte d'Azur, Córcega y el departamento de Drôme,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  frutos  tropicales  (códigos  NC  0803  00, 0804 30 00 y 0804 40) así como  a  los  bovinos  vivos  (código NC 0102) y a la carne de vacuno en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202) en los departamentos de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">-   al  aceite  de  oliva  (código  NC  1509)  en  las  regiones  metropolitanas contempladas en el segundo guión del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo que se refiere a Bélgica, el presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- a los cereales (códigos NC 1001 a 1005, 0709 90 60 y 0712 90 19),</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  bovinos  vivos  (código  NC  0102 con exclusión del código NC 0102 90 90),</p>
    <p class="parrafo">- a los lechones (código NC ex 0103),</p>
    <p class="parrafo">- a la alfalfa (código NC ex 1214),</p>
    <p class="parrafo">4. Por lo que se refiere a Irlanda, el presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- a los cereales (códigos NC 1001, 1003 y 1004),</p>
    <p class="parrafo">- a las patatas (código NC 0701 90),</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  bovinos  vivos  (código  NC 0102, con exclusión del código NC 0102 90 90)  y  a  la  carne  de  vacuno  en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202),</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  ovinos  y  caprinos vivos (código NC 0104) y a la carne de ovino y de caprino en canal (código NC ex 0204). ».</p>
    <p class="parrafo">Se añaden las siguientes notas a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">« (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  4  del  artículo  10,  los términos « apartados 2 y 3 » se sustituirán por los términos « apartados 2, 2 bis y 3 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  primer  subguión  del  segundo  guión  del apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  constituidos  desde  hace  más  de  tres  años el día de la entrada en vigor del  presente  Reglamento,  el  día  de  la  adhesión  en  lo  que  se refiere a Grecia,  España  y  Portugal  y  a  la  fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3875/88 (1) en lo que se refiere a Irlanda. ».</p>
    <p class="parrafo">Se añade la siguiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">« (1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 3. ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  párrafo  primero  del apartado 1, la referencia a « los apartados 1, 2  y  3  del  artículo 10 » se sustituirá por la referencia a « los apartados 1, 2, 2 bis y 3 del artículo 10 »;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  párrafo  primero del apartado 3, los términos « los apartados 2 y 3 del  artículo  10  »  se sustituirán por los términos « los apartados 2, 2 bis y 3 del artículo 10 ».</p>
    <p class="parrafo">6. El Anexo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  transformados  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de los productos // // // // // // Carnes:  //  ex  0201  ex 0202 // - De la especie bovina, en forma de cuartos // ex  0203  //  -  De la especie porcina, en forma de medias canales // ex 0204 //</p>
    <p class="parrafo">-  De  la  especie  ovina,  en  forma  de  canales  //  ex 0205 00 00 // - De la especie  equina  //  //  //  ex  0206 // Despojos comestibles de los animales de las  especies  bovina,  porcina  y  ovina  // // // ex 0207 con exclusión de las 0207  31  00  0207  39  90  y  0207  50  //  Carnes  y despojos comestibles (con exclusión  de  los  hígados)  frescos,  refrigerados o congelados de las aves de corral  del  código  NC  0105  //  //  //  0207 31 00 0207 39 0207 50 0210 90 71 0210  90  79  //  Hígados  de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados  o  en  salmuera  //  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación de los productos  //  //  //  // 0208 10 10 // Carnes de conejo // // // 0406 // Quesos y  requesón  //  //  // ex 1214 10 00 ex 1214 90 90 // Forrajes deshidratados // //  //  1509  1510  00  //  Aceite de oliva // // // 2204 30 10 // Mostos de uva parcialmente  fermentados,  incluso  ''apagados"  sin  utilización de alcohol // //  //  2204  10  2204  21  2204 29 // Vinos de uva fresca, mostos de uva fresca ''apagados" con alcohol (incluidas las mistelas) » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  noviembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  27 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 18.</p>
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