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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>623/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el curso del procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de ácido óxalico originario de China y de Checoslovaquia y por la que se da por concluida la correspondiente investigación de reconsideración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité Consultivo constituido en virtud de</p>
    <p class="parrafo">lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1981,  la  Comisión inició un procedimiento antidumping en  relación  con  las  importaciones  de ácido oxálico originario de China y de Checoslovquia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  mayo  de  1982,  previo  establecimiento  de  medidas provisionales por parte  de  la  Comisión,  el  Consejo  estableció,  por  el  Reglamento (CEE) no 1283/82  (2),  un  derecho  antidumping definitivo ad valorem de un 34,2 % sobre las  importaciones  de  ácido  oxálico  originario  de  China  y,  por  Decisión 82/335/CEE   (3),  la  Comisión  aceptó  un  compromiso  sobre  los  precios  en relación    con    las   exportaciones   de   ácido   oxálico,   originario   de Checoslovaquia, efectuadas a la Comunidad por la empresa Chemapol.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  diciembre  de  1986,  de  conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE)   no   2176/84  del  Consejo  (4),  modificado  en  último  lugar  per  el Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (5),  la  Comisión publicó un anuncio por el que se comunicaba la inminente expiración de dichas medidas (6).</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  abril  de  1987,  la Comisión recibió una solicitud de reconsideración, con  arreglo  el  artículo  15  del  Reglamento (CEE) no 2176/84, de las medidas antidumping  establecidas  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad de ácido oxálico  originario  de  China  y  de  Checoslovaquia,  por  parte de Destilados Agrícolas   Vimbodí   SA   (Davsa),   un   productor  que  representa  una  gran proporción  de  la  producción  comunitaria  de  ácido oxálico. Dicha solicitud, en  la  que  se  indicaba  que  con  la  expiración de las medidas existentes se produciría  un  nuevo  perjuicio,  y que había sido precedida de la presentación por  parte  de  la  misma  empresa  de una queja antidumping relacionada con las importaciones  de  ácido  oxálico  originario  de  Taiwán  y  de  Corea del Sur, contenía  elementos  que,  previas  consultas,  se consideraron suficientes para justificar una reconsideración de las medidas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  consiguiente,  la  Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (7),  por  el  que  se  comunicaba la apertura de un procedimiento  de  reconsideración  en  relación  con  las  medidas  antidumping aplicables  a  las  importaciones  de  ácido  oxálico  originario  de China y de Checoslovaquia,  de  la  subpartida  ex  29.15  A I del arancel aduanero común y ex  29.15-11  del  código  NIMEXE,  correspondientes  al código NC 2917 11 00, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   anunció  todo  ello  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente  interesados  así  como  a  los  productores  de  la Comunidad  y  a  los  representantes  de  los  terceros  países  interesados. La Comisión  dio  a  las  partes  directamente  interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los  exportadores  notoriamente  interesados,  un  determinado  número  de importadores  y  los  productores  comunitarios,  dieron  a  conocer su punto de vista   dentro   del   plazo   establecido.  Algunos  de  ellos,  así  como  los representantes  de  Checoslovaquia,  solicitaron  ser  oídos,  lo  que  les  fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  autoridades  de  China  presentaron  observaciones  por  escrito.  Sin embargo,  no  se  presentaron  dichas observaciones dentro del plazo establecido</p>
    <p class="parrafo">en  el  anuncio  de  reconsideración  y,  por  lo  tanto,  no  se  han tenido en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Ningún  comprador  y  ningún  transformador comunitario del prodcuto de que se trata presentó observaciones dentro el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Contrariamente   al   principal  exportador  de  Checoslovaquia,  que  no impugnó   la   apertura   del  presente  procedimiento  de  reconsideración,  el principal  exportador  chino  impugnó  su  legalidad. A este respecto, alegó que la  expresión  utilizada  en  el  segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84 y, en particular, los términos « de nuevo », implicaban  que  la  parte  interesada,  facultada  para  proceder a la apertura del  procedimiento  de  reconsideración,  debía  obligatoriamente  formar  parte del  grupo  de  productores  comunitarios  para  los  que  se había determinado, durante  la  anterior  investigación,  al  cabo de la cual se habían establecido las  medidas  antidumping  objeto  de  la  solicitud de reconsideración, que las importaciones  objeto  de  práticas  de  dumping habían ocasionado un perjuicio. Puesto  que  la  empresa  Davsa  no  forma  parte  de  dicho grupo, se procedió, según  dicho  exportador,  a  la  apertura  del procedimiento de reconsideración sin   respetar  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  precitado.  No  obstante,  se rechazó  dicha  alegación,  puesto  que  se  desprende claramente de un análisis gramatical  del  apartado  2  del  artículo  15 mencionado anteriormente que los términos  «  de  nuevo  »  no  tienen  por objeto calificar la noción de « parte interesada  »  con  arreglo  a  dicha  disposición, sino que se trata únicamente de   precisar  los  elementos  que  quien  solicite  la  reconsideración  deberá obligatoriamente  presentar  a  la  Comisión  antes de que esta última decida si procede  o  no  llevar  a  cabo  la reconsideración. Tal como se ha especificado anteriormente,  se  consideró,  previas  consultas,  que  la  solicitud de Davsa contenía  elementos  suficientes  para  justificar  la  reconsideración  de  las medidas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recogió  y  verificó toda la información que consideró necesaria y efectuó un control en las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Destilados Agrícolas Vimbodí SA, Tarragona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulec Chimie de Base SA, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Société Française Hoechst SA, París, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Importadores</p>
    <p class="parrafo">- Arnold Shur België NV, Amberes, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">(11)  Durante  el  procedimiento,  el  principal  exportador  chino solicitó una encuentro  con  la  parte  que había solicitado la reconsideración con objeto de debatir  sus  alegaciones  respectivas.  La  Comisión estaba dispuesta a aceptar dicha   solicitud,  pero  la  parte  que  había  solicitado  la  reconsideración rechazó  la  propuesta,  y  justificó  dicha  postura  alegando que el expotador chino  no  había  cumplido  totalmente la obligación que le impone el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  y  que dadas las circunstancias no tenía la intención de participar en dicha reunión.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  sobre  las  práticas  de dumping ha cubierto el período comprendido entre noviembre de 1986 y abril de 1987 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  a  los  exportadores notoriamente interesados de los hechos y consideraciones  esenciales  sobre  cuya  base  la  Comisión pretendía modificar</p>
    <p class="parrafo">las    medidas   antidumping   vigentes.   Dichos   exportadores   tuvieron   la posibilidad  de  formular  observaciones  dentro  de  un  plazo determinado y se tomaron en consideración dichas observaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  establecer  el  valor  normal  del producto en cuestión, la Comisión tuvo  que  tener  en  cuenta  el  hecho  de  que en China y en Checoslovaquia no existe  economía  de  mercado  y,  por consiguiente, tuvo que basar sus cálculos en el valor normal del ácido oxálico en un país con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  este  respecto,  el  sector comunitario había propuesto que se eligiera Corea  del  Sur.  El  principal exportador de Checoslovaquia no impugnó dicha la elección.  Por  contra,  el  exportador  de  la  República  Popular  de China la rechazó.  Sin  embargo,  los  productores  de  Corea  del  Sur  de ácido oxálico conocidos  por  la  Comisión  negaron  su plena cooperación en la investigación, tal  como  se  desprende  del  Reglamento (CEE) no 699/88 de la Comisión, (1), y a  falta  de  datos  satisfactorios  no  se  pudo  mantener a Corea del Sur como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  exportador  de  China  propuso,  como  solución  de  recambio,  que se determinara  el  valor  normal  basándose en los precios del mercado interior de la  República  Popular  de  China  en  lugar  del  valor  normal  en un país con economía  de  mercado.  No  obstante, no se pudo aceptar dicha solicitud, puesto que   el   método  propuesto  no  se  ajusta  a  ninguna  de  las  posibilidades previstas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  sector  comunitario  señaló que Taiwán podría, en su caso, sustituir a Corea  del  Sur  como  país  de  referencia.  No  obstante,  el exportador chino rechazó  dicha  propuesta.  Los  datos  de  que  dispone  la  Comisión tienden a indicar  que  los  precios  aplicados  en  el  mercado  de  Taiwán  podrían  ser considerados   como  artificialmente  elevados.  Dadas  las  circunstancias,  la Comisión  no  estimó  oportuno  tener  en cuenta dicha posibilidad por lo que se refiere al presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Subsidiariamente,   el  sector  comunitario  interesado  propuso  que  se utilizara  Japón  como  país  de  referencia.  Sin  embargo,  se  rechazó  dicha propuesta  dado  que,  según  los datos disponibles, el proceso de fabricación y las  materias  primas  utilizadas  en  Japón  son fundamentalmente diferentes de los utilizados en China y en Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(19)   El   exportador   chino   propuso,  como  solución  alternativa,  que  se estableciera  el  valor  normal  basándose  en  los precios de exportación a los Estados  Unidos  del  ácido  oxálico  originario  de  Brasil.  Sin  embargo,  se rechazó  igualmente  dicha  propuesta.  A  este  respecto,  la  Comisión tuvo en cuenta  que  se  había  establecido anteriormente que las exportaciones de ácido oxálico  originario  de  Brasil  con  destino a la Comunidad se habían efectuado en  condiciones  de  dumping.  Por  lo tanto, la Comisión estimó que era posible que  las  exportaciones  con  destino  a Estados Unidos se efectuaran igualmente en condiciones de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(20)   En  una  primera  fase,  la  Comisión  estimó  que  sería,  sin  embargo, conveniente   y  razonable  calcular  el  valor  normal  aplicable  al  producto originario  de  China  y  de  Checoslovaquia  basándose en los precios aplicados en  el  mercado  interior  de  Brasil,  siempre y cuando se hubiera establecido,</p>
    <p class="parrafo">previa  comprobación,  que  el  nivel  de  los  precios  del mercado interior de Brasil  se  situara  en  una  proporción razonable en relación con los costes de producción.  Con  objeto  de  disponer  de  los  datos  necesarios,  la Comisión solicitó  del  productor  brasileño  que cooperase en la investigación. Dado que dicho  productor  rechazó  dicha  solicitud  de  cooperación,  a  falta de datos suficientes, se tuvo que abandonar igualmente dicha posbilidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Tras  dicho  rechazo,  se  informó a las partes notoriamente interesadas y se  les  invitó  a  formular observaciones en cuanto a la elección de un país de referencia  adecuado.  Dado  que  se  propuso  la  utilización  de  la India, la Comisión  se  dirigió  al  productor  de  dicho  país cuyos datos le habían sido comunicados  con  objeto  de  recoger  la  información necesaria. Dado que dicho productor  se  negó  igualmente  a  dar  un curso favorable a la solicitud de la Comisión, no fue posible utilizar dicho país como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Puesto   que   ninguna   de  las  posibilidades  expuestas  anteriormente constituían  una  base  adecuada,  se  determinó  finalmente  el valor normal de los  productos  en  cuestión  con  arreglo  a  la  letra  c)  del apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  es  decir, en relación con el precio  realmente  pagado  o  por pagar en la Comunidad, debidamente ajustado, a fin de incluir un margen razonable de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(23)   Los  precios  de  exportación  del  ácido  oxálico  originario  tanto  de Checoslovaquia  como  de  la  República Popular de China se establecieron, de un modo  general,  basándose  en  los  precios  realmente  pagados o por pagar para los productos exportados hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  comparar  el  valor  normal con los precios aplicados en cada una de las  operaciones  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  fue necesario,  las  diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad de los precios, en  particular,  las  diferencias  de los gastos de venta tales como descuentos, comisiones,  condiciones  de  crédito,  gastos de transporte y de seguro, gastos de mantenimiento y de carga, y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase salida de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  examen  de  los hechos anteriores reveló que seguían dándose prácticas de   dumping   por  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  de  ácido  oxálico originario  tanto  de  China  como  de  Checoslovaquia,  siendo  los márgenes de dumping  iguales  a  la  diferencia  entre  el  valor  normal  y  los precios de exportación hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Dichos  márgenes  expresados  en  porcentaje del valor cif total, alcanzan los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">- Producto originario de China 53,73 %,</p>
    <p class="parrafo">- Producto originario de Checoslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">- exportador Chemapol 1,87 %,</p>
    <p class="parrafo">- los demás exportadores 41,17 %.</p>
    <p class="parrafo">C.  Perjuicio  o  amenaza  de  perjuicio  en  caso  de expiración de las medidas antidumping existentes</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  procuró  determinar,  de  conformidad con la dispuesto en el artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, si la expiración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">antidumping  existentes  supondría  un  nuevo  perjuicio  o amenaza de perjuicio con   arreglo  al  Reglamento  precitado  y,  por  lo  tanto,  se  justificaría, teniendo  en  cuenta  que  se  había  confirmado  la  existencia de prácticas de dumping,  el  mantenimiento  y,  en  su  caso,  la  modificación  de las medidas antidumping   aplicables   a   las  importaciones  originarias  de  China  y  de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">a) China</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión indican que las importaciones   originarias  de  China,  despachadas  a  libre  práctica  en  el territorio  comunitario,  que  alcanzaban  8 138 toneladas en 1980, disminuyeron considerablemente  durante  los  años  posteriores  al  establecimiento  de  las medidas antidumping existentes.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Por   contra,  las  estadísticas  aduaneras  demuestran  que  las  ventas destinadas  a  la  exportación  hacia  la  Comunidad  que,  en el momento de ser presentadas  en  aduana,  no  están  sometidas  al  pago del derecho antidumping debido   a   su   destino   aduanero   (régimen  de  perfeccionamiento  activo), experimentaron un incremento considerable durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  opinión  de  la  Comisión,  el  incremento significativo experimentado por  dichas  ventas,  introducidas  bajo el régimen de perfeccionamiento activo, demuestra  claramente  la  voluntad  y  el  interés del exportador chino y de su agente   exclusivo   de  mantener,  e  incluso  aumentar,  la  presencia  en  el territorio  comunitario  de  los  productos  originarios  de  China. (31) Por lo que  se  refiere  a  los precios, los datos recogidos demuestran que los precios de  las  importaciones  despachadas  a  libre  práctica  durante  el  período de referencia,  con  exclusión  de  los  derechos de aduana y derechos antidumping, fueron  inferiores  en  un  42,44  %  a  los  precios  aplicados  por  el sector comunitario  interesado,  al  que  se  refiere el mencionado Reglamento (CEE) no 699/88.  Además,  se  estableció  que  el  nivel  de  dichos precios no permitía cubrir  los  costes  de  los  productores  comunitarios,  añadiéndose  un margen suficiente de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  conjunto  de  elementos  que  se acaba de exponer y, en particular, el incremento  considerable  del  volumen  introducido  en la Comunidad con arreglo al  régimen  de  perfeccionamiento  activo llevó a la Comisión a concluir que, a falta  de  medidas  de  defensa  respecto  del  producto  originario  de China y teniendo  en  cuenta  la  existencia  en  China  de  una capacidad de producción anual  de  aproximadamente  35  000  toneladas,  el volumen de las importaciones originarias  de  China  volvería  a alcanzar, en un plazo más o menos breve, los niveles  anteriores  al  establecimiento  de  las medidas de defensa de 1982, lo que,  teniendo  en  cuenta  las  indicaciones relativas a las condiciones en las que  se  introdujeron  dichas  importaciones  en la Comunidad durante el período de  referencia  y  el  margen  de  subcotización  que  presentan  sus precios en relación  con  el  precio  mínimo  necesario, llevaría a un nuevo perjuicio para el   sector   comunitario,   que   se   traduciría  en  una  disminución  de  su producción,  de  sus  ventas,  de  la  utilización  de  sus capacidades y de los precios practicados por el mismo.</p>
    <p class="parrafo">b) Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  elementos  de  prueba  de que dispone la Comisión en relación con las importaciones   originarias   de   Checoslovaquia   indican   que,   tras  haber</p>
    <p class="parrafo">aumentado  ligeramente  en  1983  y  1984, y alcanzado un límite máximo en 1985, su  volumen  disminuyó  de  manera  considerable  en  1986, así como durante los cuatro primeros meses de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Dicha  tendencia  se  debe  tanto  al  nivel  de  precios  a  los  que  el exportador  principal  se  comprometió  a  exportar  sus productos con destino a la  Comunidad  y  la  voluntad  de dicho exportador de respetar sus compromisos, como  al  nivel  de  precios  aplicado  durante  los  años  1986  y 1987 (cuatro primeros  meses)  por  lo  que  se  refiere a las importaciones de ácido oxálico originario  de  Taiwán  y  de  Corea  del  Sur que, como lo indica el Reglamento (CEE)  no  699/88,  ocasionaron  el  deterioro  de los precios experimentado por el sector comunitario interesado.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  datos  recogidos  por  la  Comisión  respecto  de  los precios de las importaciones  originarias  de  Checoslovaquia  demuestran que aunque, debido al compromiso,  durante  el  período  de referencia se situaron a un nivel superior al  de  las  importaciones  originarias  de  Taiwán  y  de  Corea  del  Sur,  en numerosos  casos  se  situaron  en un nivel inferior en un 19,78 % a los precios aplicados  por  el  sector  comunitario  afectado y, al igual que los precios de las  importaciones  originarias  de  Taiwán,  de  Corea  del  Sur y de China, no dejaron   que  dicho  sector  cubriera  costes  de  producción,  más  un  margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  opinión  de  la Comisión, la importante disminución del volumen de las importaciones  originarias  de  Checoslovaquia  indica  claramente que la medida establecida  en  1982  con  objeto  de  suprimir  el  perjuicio  sufrido  por el sector  comunitario  tuvo  un  efecto positivo, dado que si no se hubiera tomado dicha  medida  el  volumen  de  las importaciones en cuestión habría contribuido de   manera   importante   al   perjuicio   experimentado   por   la  producción comunitaria tal como se determina en el Reglamento (CEE) no 699/88.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Dicha  circunstancia,  a  la  que conviene añadir la proximidad geográfica de  Checoslovaquia  y  la  existencia  de  una  capacidad de producción de 6 000 toneladas,   que  no  deja  de  ser  importante,  demuestra  suficientemente  la procedencia  de  la  solicitud  de  reconsideración, según la cual la expiración de  la  medida  vigente  ocasionaría  o,  por lo menos, amenazaría con ocasionar un nuevo perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">D. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(38)   Teniendo   en   cuenta   las   graves  dificultades  que  experimenta  la producción  comunitaria  afectada,  la  Comisión  ha  concluido, considerando lo expresado  anteriormente,  que  redunda  en  interés de la Comunidad el mantener medidas de defensa respecto de las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">E. Compromisos y conclusión</p>
    <p class="parrafo">(39)   Tras  haber  sido  informados  de  las  principales  conclusiones,  China National  Chemicals  Import  and  Export  Corporation,  por lo que se refiere al producto  originario  de  China,  y  Chemapol, por lo que se refiere al producto originario   de   Checoslovaquia,   ofrecieron   compromisos   respecto  de  sus exportaciones con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Debido  a  dichos  compromisos,  los precios de exportación a la Comunidad deberán  alcanzar  o  mantenerse  en  un nivel que la Comisión estime suficiente para  evitar  que  se  llegue  a  un  nuevo  perjuicio tras la expiración de las medidas antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Dadas  las  circunstancias,  se  deben  considerar dichos compromisos como aceptables  y,  por  consiguiente,  se  puede concluir la investigación, sin que sea    necesario   establecer   un   derecho   antidumping   respecto   de   las importaciones   del   producto   en   cuestión   originario   de   China   y  de Checoslovaquia. DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos por China National Chemicals Import and Export  Corporation,  Pekín,  China,  y  por Chemapol, Praga, Checoslovaquia, en el  marco  del  procedimiento  de  reconsideración  emprendido  respecto  de las importaciones  de  ácido  oxálico  del  código  NC  2917  11  00,  originario de Checoslovaquia y de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 27. 5. 1982, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 27. 5. 1982, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 335 de 30. 12. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 137 de 22. 5. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
