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    <identificador>DOUE-L-1988-81399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hornos de microondas originarios de Japón, la República de Singapur y la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3141" orden="2">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité Consultivo, constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1986  la Comisión recibió una queja presentada por el Comité Europeo   de   Fabricantes   de   Electrodomésticos   (CECED),   en   nombre  de fabricantes  que  representan,  sustancialmente,  toda la producción comunitaria de   hornos   de   microondas.   La   queja,   que   se   completó  y  actualizó posteriormente,  contenía  pruebas  de  dumping  y perjuicio material resultante del  mismo,  que  se  consideraron  suficientes para justificar la iniciación de un   procedimiento.   Por  consiguiente,  la  Comisión  hizo  público,  mediante anuncio  insertado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), el inicio  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones en la Comunidad  de  hornos  de  microondas  correspondientes al código NC 8516 50 00, originarios  de  Japón,  la  República  de  Singapur  y  la  República de Corea, comenzando una investigación;</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  inició  la  investigación  a  partir de las partes implicadas comprobando  la  información  necesaria  para  la  valoración  del dumping y del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  26  de  septiembre de 1988, los demandantes informaron a la Comisión de que retiraban la queja a consecuencia de cambios profundos en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  tales  circunstancias,  la Comisión no tiene argumentos para considerar que el final del procedimiento se oponga a los intereses de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Articulo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  los importaciones  de  hornos  de  microondas  originarios de Japón, la República de Singapur y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 325 de 18. 12. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
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