<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173943">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81395</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3859/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3859/88 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña 1988/89, en el sector de los cereales la tasa suplementaria definitiva y la cuantía del reembolso</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/343/L00023-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="4">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80900" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2388/88, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80901" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2389/88, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80654" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1914/88, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80507" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1521/88, de 31 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-29632" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando la Devolución de la Diferencia de la Tasa: Orden de 29 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2221/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 4 y el</p>
    <p class="parrafo">apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2227/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por  el  que  se  establecen normas generales del régimen particular aplicable a los  pequeños  productores  en  el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector  de  los  cereales  para  la  campaña  1988/89  (3), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  comprobado que la producción de cereales de 1988/89   supera  en  un  1,6  %  la  cantidad  máxima  garantizada;  que,  como consecuencia  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria definitiva debería fijarse en el 1,6 % del precio de intervención válido para el trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   diferencia   entre   la   tasa  de  corresponsabilidad suplementaria   estimada   y   la   tasa   de  corresponsabilidad  suplementaria definitiva debe ser reembolsada a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1521/88  de  la Comisión, de 31 de mayo  de  1988,  por  el que se fija la tasa de corresponsabilidad suplementaria en  determinados  Estados  miembros  (4)  y el Reglamento (CEE) no 1914/88 de la Comisión,   de   30  de  junio  de  1988,  por  el  que  se  establecen  medidas cautelares   en   el   sector  de  los  cereales  (5)  han  fijado  la  tasa  de corresponsabilidad   suplementaria   a  un  nivel  diferente  para  España;  que conviene   tener   esto   en   cuenta  en  relación  con  el  importe  que  debe reembolsarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2227/88, el importe  global  de  la  ayuda  en favor de los pequeños productores se reducirá en  función  de  la  parte  de  la  tasa  de corresponsabilidad reembolsada; que este  resultado  puede  lograrse  aplicando  un  coeficiente  a  estos  importes asignados a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los  productores  y  habida  cuenta  de las exigencias  administrativas,  conviene  aplicar  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria definitiva a partir del 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña 1988/89:</p>
    <p class="parrafo">-  La  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 2,87 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">-  La  diferencia  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1432/88  de  la  Comisión  (6)  se fija en 2,51 ecus por tonelada. No obstante,   en   lo   que   se   refiere   a  las  tasas  de  corresponsabilidad suplementaria  percibidas  en  España  en  aplicación  de  los Reglamentos (CEE) nos  1521/88  y  1914/88,  la diferencia que debe reembolsarse será igual a 2,45 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  un  coeficiente  de  0,76673  a  los  importes  mencionados  en el apartado   2  del  artículo  1  y  en  el  segundo  guión  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2389/88 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2388/88 (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 135 de 1. 6. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 168 de 1. 7. 1988, p. 119.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 71.</p>
  </texto>
</documento>
